ATS, 30 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 9 de julio pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Procuradora Sra. Sánchez-Vera Gómez-Trelles, en nombre y representación de Samuel , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 28/9/09 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, dictada en el Rollo de Sumario Ordinario 24/07 que condenó al hoy solicitante como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa y de un delito de tenencia ilícita de armas, sentencia que resultó casada y anulada parcialmente por la de esta Sala de 9/12/10, dictada en el Rollo de Casación 219/10 , condenando al hoy solicitante como autor de un delito de lesiones con la atenuante de reparación del daño y un delito de tenencia ilícita de armas.- Se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y lo fundamenta en haber sufrido "... una delictiva persecución policial, la cual, aún no juzgada, si está acreditada por los propios Servicios de Asuntos Internos de la propia Policía y aparece asimismo reflejada en los Hechos Probados de una sentencia posterior (de fecha 29/1/2010 del Juzgado de lo Penal núm. 11 de Málaga [vid. infra]) , todo lo cual dio lugar a que resulte acreditado que el Sr. Samuel vio lesionado su Derecho Fundamental al proceso debido y a un juicio justo , que dio lugar a la sentencia condenatoria que, siendo el Sr. Samuel ciudadano francés y residiendo en París, hará que las autoridades francesas se sorprendan enormemente si se trata de ejecutar una sentencia española en esas condiciones de acreditada delictiva persecución policial..." .- Se apoya en el núm. 1 del citado artículo y dice: "... existe otra sentencia radicalmente contradictoria y firme (la citada del Juzgado de lo Penal núm. 11 de Málaga), pero absolutoria , respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga 546/2010 , confirmada en este punto por esta Excma. Sala, absolutoria del mismo delito de tenencia ilícita de armas por el que fue condenado el Sr. Samuel , siendo así que esa otra sentencia del Juzgado de lo Penal nº 11 aclara en sus Hechos Probados, además de la persecución policial que hemos citado, que las armas que tenía en su domicilio el Sr. Samuel no eran suyas , lo cual hace que deba decaer la condena por poseer él un arma sin licencia, puesto que su tenencia entonces fue tan sólo fugaz y, por ende, atípica..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 18 de septiembre pasado, dictaminó:

"...Del argumento en que se funda la petición de autorización resulta patente que no estamos ante fuente de pruebas nuevas o de nuevo conocimiento, pues ya fueron objeto de su alegación en el recurso de casación, como admite el solicitante, y rechazada su alegación. Por otro lado, el hecho de la existencia de una supuesta persecución policial, que en todo caso se habría producido con posterioridad a los hechos enjuiciados y con los que no tiene ninguna relación, en ningún momento evidencia la inocencia del condenado, y se hace por ello indubitable la falta de responsabilidad del reo...En segundo lugar, el solicitante interesa la autorización del recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el núm. 1 del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ...La sentencia cuya revisión se solicita, condena por delito de tenencia ilícita del arma, que perfectamente descrita en los hechos probados e intervenida al acusado, fue utilizada por el Sr. Samuel en los hechos realizados en fecha 11 de agosto de 2006, y cuya disponibilidad tenía. Las armas a las que se refiere la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 11 de Málaga, que son las incautadas en septiembre de 2009, en el domicilio del Sr. Samuel , en virtud de Entrada y Registro declarada nula por vulneración del art. 18.2 de la Constitución Española , son distintas a la intervenida y decomisada en el Procedimiento que dio lugar a la sentencia que se pretende revisar. Por lo que es evidente que no se dan los requisitos exigidos en el nº 1º del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para justificar y fundar la solicitud de revisión. Por las razones expuestas, no procede conceder autorización..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Samuel condenado por la Audiencia Provincial de Málaga por un delito de homicidio en grado de tentativa y de un delito de tenencia ilícita de armas, sentencia casada parcialmente por esta Sala casacional, que le condenó por un delito de lesiones apreciando la atenuante de reparación del daño y de un delito de tenencia ilícita de armas, pretende autorización para interponer recurso de revisión y se apoya, en el motivo primero, en el art. 954.4º LEcrm. alegando haber sufrido una delictiva persecución policial, la cual, aún no juzgada, si está acreditada por los propios Servicios de Asuntos Internos de la propia policía y aparece asimismo reflejada en los Hechos Probados de una sentencia posterior (de fecha 29/01/10 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Málaga), todo lo cual dio lugar a que resulte acreditado que el Sr. Samuel vio lesionado su derecho fundamental al proceso debido y a un juicio justo, que dio lugar a la sentencia condenatoria. Cuestionando para ello las pruebas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal de Instancia para el dictado de la sentencia condenatoria y la de esta Sala. También se apoya, en segundo lugar, en el primero de los supuestos contemplados en el art. 954 LEcrm., alegando que: "...existe otra sentencia radicalmente contradictoria y firme (la citada del Juzgado de lo Penal núm. 11 de Málaga), pero absolutoria, respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga 546/2010 , confirmada en este punto por la de la Excma. Sala, absolutoria del mismo delito de tenencia ilícita de armas por el que fue condenado el Sr. Samuel , siendo así que esa otra sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 11 ahora aclara en sus Hechos Probados, además de la persecución policial que hemos citado, que las armas que tenía en su domicilio el Sr. Samuel no eran suyas, lo que hace que deba decaer la condena por poseer él un arma sin licencia, puesto que su tenencia entonces fue sólo fugaz y por ende atípica..." .

SEGUNDO

En reiterada jurisprudencia, por todas SSTS, de 3 de abril de 2002 y de 17 de septiembre de 2001 o el ATS de 30 de Junio de 2000 , hemos dicho que no podemos olvidar el carácter excepcional del Recurso de Revisión y los límites que nos marca el propio art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que si bien ha tenido una interpretación extensiva en cuanto a los supuestos que pueden comprenderse en su texto, siempre se ha exigido, como requisito indispensable, que los nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, evidencien la inocencia del condenado, de manera que quepa duda sobre la no participación en los hechos de la persona inicialmente condenada (apartado 4º).

El principio de seguridad jurídica nos debe llevar a mantener la vigencia y validez de las resoluciones firmes que se hayan dictado y a que solamente cuando de manera clara, terminante y patente se haya acreditado el error, se deba proceder a la anulación de la sentencia equivocada. Es decir, en el recurso de revisión debe tratarse de nuevos elementos probatorios firmes e inequívocos que, ora por su propia fuerza probatoria, ora unidos a otros elementos concurrentes, puedan evidenciar o patentizar, sin equivocación posible, la inocencia del que había sido condenado injustamente.

El carácter extraordinario de la revisión viene determinado por tratarse de una excepción al principio de seguridad jurídica que representa una garantía del Estado de Derecho, pero, al mismo tiempo, procura una búsqueda de la justicia material, en cuanto que se supone que la resolución que se revisa, estaba equivocada en aspectos tan sustanciales como la autoría de la persona que había sido condenada.

Por otra parte, como decíamos en su Auto de 12-11-99, recurso 3040/1999: " El recurso de revisión, como última instancia procesal ordinaria de garantía de los valores esenciales del ordenamiento jurídico con plasmación constitucional, debe reservarse a aquellos supuestos de excepcionalidad para los que este auténtico proceso está diseñado. Se configura así la revisión como un cauce procesal de estrictas formalidades en el que se equilibran exigencias de seguridad jurídica con las de tutela judicial efectiva e impone probanzas de inocencia o acreditaciones falsarias por resolución judicial" . Hay que destacar que, como hemos señalado, el recurso de revisión no es lugar idóneo para una nueva valoración de la prueba. Así en el auto de 5 de mayo de 2005, recurso 12/2005 "En el seno del recurso de revisión no cabe volver a valorar la prueba, tarea que correspondió a quienes ya juzgaron el caso en primera y en segunda instancia... El recurso de revisión no constituye una tercera instancia...." .

A la vista de los requisitos que deberían concurrir, se habrá de recordar igualmente el auto del TS de 3 de diciembre de 2004, recurso 170/2004 , que: "....para una posible anulación de una sentencia penal de carácter firme, se exigen dos requisitos: 1.- El requisito de la novedad: es necesario que después de la sentencia condenatorio sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba. 2.- El requisito de la evidencia: estos nuevos hechos o nuevos elementos de prueba han de tener tal eficacia, con relación a la condena impuesta, que acrediten de modo indubitado la inocencia del condenado...".

En el presente caso, el solicitante se apoya en el art. 954.4º LEcrm. (conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado). De modo patente los fundamentos de este recurso nada tienen que ver con el ámbito del recurso de revisión.

No nos encontramos ante nuevas pruebas o de nuevo conocimiento pues como admite el solicitante ya fueron alegados en el recurso de casación y rechazada ésta.- La existencia de una supuesta persecución policial, posterior a los hechos enjuiciados y con los que no tiene relación alguna en ningún momento evidencia la inocencia del condenado.

En definitiva como decíamos no es posible una nueva valoración de la actividad probatoria practicada en la instancia como pretende el solicitante, por ello la pretensión de autorización carece de apoyo legal y debe desestimarse.- En segundo lugar se apoya en el núm. 1 del art. 954 LECrm. que permite la revisión "cuando estén sufriendo condena dos o mas personas, en virtud de sentencias contradictorias por un mismo delito que no haya podido ser cometido mas que por una sola" , tal pretensión carece de contenido, pues la condena de tenencia ilícita del arma descrita en los hechos probados e intervenida al acusado, fue utilizada por el condenado en los hechos realizados el 11 de agosto de 2006.- Las armas a que se refiere la sentencia del Juzgado de lo Penal 11 de Málaga, fueron incautadas en septiembre de 2009 en el domicilio del hoy solicitante, armas distintas a la intervenida y decomisada en el procedimiento que dio lugar a la sentencia que se pretende revisar. Por ello conforme establece el art. 957 de la LECrm., no existiendo requisito alguno de los exigidos en el núm. 1 del citado artículo, para justificar y fundamentar la solicitud de autorización para interponer recurso de revisión, ésta debe denegarse.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Samuel a interponer recurso extraordinario de revisión promovido contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga de 28/9/09 dictada en el Sumario Ordinario 24/07 , casada y anulada parcialmente por la de esta Sala Casacional de 9/12/10, Recurso de Casación 219/2010.

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