SAP Madrid 943/2008, 15 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2008:18803
Número de Recurso463/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución943/2008
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00943/2008

Apelación RP 463/08

Juzgado Penal nº 2 de Getafe

Procedimiento Abreviado nº 54/07

SENTENCIA Nº 943/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. María Tardón Olmos. (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

Dña. Pilar Rasillo López.

En Madrid, a quince de septiembre de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 54/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe y seguido por un delito de daños del art. 263 del C. Penal y una falta de vejaciones del art. 620.2 del referido texto legal siendo partes en esta alzada como apelante Carlos Francisco y como apelado Gloria y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 21 de noviembre de 2007, que contiene los siguientes Hechos Probados: "Analizando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, resulta probado y así expresamente se declara que el día 2 de marzo de 2007, el acusado Carlos Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, envió a su ex pareja Gloria un correo electrónico con las siguientes expresiones:"Te mentaré un par de cositas y te lo explicaré como para subnormales, ya no me interesas nada y el daño solo me lo pude hacer la gente que me interesa, lo demás da muchas vueltas y estate tranquila que te llegará, no hay prisa, esto no es como empieza sino como termina".

En la madrugada del día 7 de junio de 2007 el acusado rajó las cuatro ruedas del vehículo Citroen Xsara matrícula ....-YKT, propiedad de su ex pareja Gloria, que se encontraba estacionado en la Travesía de Andalucía de la localidad de Getafe, causando daños que han sido tasados en 447.77 euros, habiendo abonado Gloria la franquicia de 57.41 euros por la reparación de los mismos".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Carlos Francisco, como autor responsable de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis meses, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y como autor de una falta de vejaciones del artículo 620.2 del Código Penal a la pena de cuatro días de localización permanente y al abono de las costas causadas, excluidas las de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil el acusado Carlos Francisco deberá indemnizar a Gloria en la cantidad de cincuenta y siete euros con cincuenta y dos céntimos de euros (57.52 euros).

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procuradora Dña. María del Carmen Aguado Ortega en nombre y representación procesal de Carlos Francisco que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 11 de septiembre de 2008.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Carlos Francisco se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de daños del art. 263 del C. Penal y de una falta de vejaciones del art. 620.2 del referido texto legal, viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Error en la valoración de la prueba.

Expone el recurrente que la sentencia impugnada basa la cuantía de los daños supuestamente producidos en un informe pericial no ratificado en el plenario pese a haber sido impugnado por dicha defensa tanto en el escrito de defensa como en el acto del juicio oral en el que no se aportó la factura original de los mismos y la presentada no deslinda la mano de obra del valor de las ruedas del coche.

Incide por otra parte en la supuesta falta de veracidad del testigo de cargo presentado D. Pedro Antonio en la que aprecia contradicciones, así como en la credibilidad de la versión exculpatoria de los testigos de la defensa.

b/ Infracción del principio de presunción de inocencia consagrados en el art. 24 de la C.E . al considerar que no se ha practicado una prueba suficiente que enerve dicha presunción.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, limitándonos a la impugnación efectuada respecto al delito de daños, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SSTC 17-12-85 [RTC 1985\174], 13-6-86 [RTC 1986\78], 13-5-87 [RTC 1987\55], 2-7-90 [RTC 1990\124], 4-12-92 [RJ 1992\10012], 3-10-94 [RJ 1994\7607 ]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. (SS. TC 1-3-93 [RTC 1993\79], S. TS 29-1-90 [RJ 1990\527 ]).

Por otra parte, sabido es que el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución, solo puede desvirtuarse con una prueba de cargo, ya sea directa o indiciaria, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida o incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos y la participación e intervención del acusado en los mismos. Señalando reiteradamente el Tribunal Supremo que cuando de prueba indirecta o de indicios se trate para enervar dicha presunción...

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