ATS 1834/2013, 19 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1834/2013
Fecha19 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 23/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 21/2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Liria, se dictó sentencia de fecha 2 de noviembre de 2012, en la que se condenó "a Jose Pedro , como autor de un delito de falsificación de moneda del art. 386, segundo párrafo, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de 350 €, con responsabilidad personal subsidiaria de diez días de privación de libertad, en caso de impago.

Asimismo, condenamos a Jose Pedro , como autor de un delito continuado de estafa, de los arts. 248.1 , 249 y 74.1 del Código Penal , a seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como a pagar 50 € a cada una de las siguientes personas: Bibiana , Carla , Jesus Miguel , Coro , Pedro Enrique y Jose Daniel , más los intereses legales del art. 576 de la LEC .

Igualmente, le condenamos a pagar una tercera parte de las costas procesales.

Condenamos a Ceferino , como autor de una falta continuada de expendición de moneda falsa, del art. 629 del Código Penal , a la pena de seis días de localización permanente.

Asimismo, condenamos a Ceferino , como autor de una falta continuada de estafa, del art. 623.4 del Código Penal , a ocho días de localización permanente.

Asimismo le condenamos a pagar una tercera parte de las costas procesales.

Absolvemos a Daniel , de los delitos de falsificación de moneda y estafa, de los que venía acusado, declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Pedro , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gema Martín Hernández. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 386, párrafo segundo , y 248.1 y 249, todos del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El motivo denuncia, en esencia, que no existe prueba para acreditar la tenencia y distribución por el recurrente de moneda por valor de más de cuatrocientos euros, ni que conociese que la misma fuese falsa. Se valoran en la sentencia recurrida 17 situaciones en que se ha pagado o se ha intentado pagar con moneda falsa, concluyendo que el recurrente intervino, consumando 7 operaciones e intervino en otras cinco que se frustraron al detectarse que la moneda no parecía de curso legal. El recurrente dice que solo puede estar de acuerdo en que pudiera haber intervenido en cuatro operaciones pagando con billetes de 50 euros falsos, haciendo un total de 200 euros, en los lugares que se reseñan conforme a la numeración de los hechos probados y del epígrafe B de los fundamentos jurídicos. Se niega que se haya desvirtuado la presunción de inocencia respecto de las acciones cometidas en momentos y lugares sobre los que no han depuesto los testigos directos de los hechos, sino los de referencia, sin que haya constancia en la causa de que los testigos directos no pudieran concurrir para ser sometidos a contradicción. Así respecto de las operaciones reseñadas como 2, 9, 14 y 16 no se ha desvirtuado la presunción de inocencia. De otro lado, respecto de la operación 5ª no compareció a juicio el testigo receptor del billete falso, ni se introdujo su declaración mediante lectura, en las operaciones 11, 12 y 13 no tuvo participación el recurrente; en las operaciones restantes, supuestamente frustradas -la 7, 8, 14, 15 y 17- no hay constancia de que los billetes con los que se pretendió pagar fueran falsos, pues ni se han incorporado a la causa ni han sido objeto de dictamen pericial.

    Se concluye que sería de aplicación, en todo caso, el párrafo 3º del art. 386 del CP y el art. 624 del mismo texto.

    No obstante, respecto a los billetes en cuya transmisión consta la intervención del recurrente, no se ha practicado prueba alguna del conocimiento por su parte del carácter falsario de los billetes ni de haber actuado con mala fe e ilícitas intenciones.

  2. En el caso de alegación de una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, nuestra tarea se limita a examinar, de una parte, si las pruebas que ya fueron objeto de valoración en la instancia son válidas desde el punto de vista constitucional, por haberse respetado en su producción los derechos fundamentales del individuo, y, de otro lado, si la fundamentación en la que se expone el discurso lógico seguido por la Audiencia para alcanzar, sobre aquellos materiales probatorios, su conclusión condenatoria, se ajusta a criterios de racionalidad admisibles ( STS 8-2-05 ).

  3. El recurrente ha sido condenado por cuanto conforme detalla el hecho probado entre el 3 de febrero de 2010 y el 19 de febrero de 2010, intervino en varias transacciones comerciales -consumiciones de bebidas, repostar combustible, adquisición de tabaco, etc...- de escaso importe en distintos establecimientos, empleando en las mismas billetes de 50 euros falsos que entregaba para el pago, recibiendo el cambio en moneda legítima, consumando 7 de ellas y restando otras 5 en que no logró su propósito.

    El motivo aduce que en cuatro de las referidas operaciones se ha contado con prueba testifical de referencia insuficiente para acreditar su comisión.

    En cuanto al hecho nº 2, en el relato de los probados se narra que entre las 20 y las 21 horas del 6 de febrero de 2010, Jose Pedro se dirigió a la gasolinera de la calle Jorge de Austria de Villar del Arzobispo y repostó 5 euros de combustible, pagando con un billete de 50 euros falso, recibiendo el cambio y marchando del lugar.

    De ello, el Tribunal sentenciador valora la prueba practicada -declaración de Jose Pedro , que no recordaba el hecho, declaración de la testigo que regentaba la gasolinera, diligencias policiales e informe pericial-; dice que el testigo directo de la operación en que se recibió el billete no compareció a juicio, sí lo hizo su madre cuyo testimonio está avalado por la realidad de que un billete falso de 50 euros se encontraba entre la recaudación del establecimiento. La testigo dijo que oyó comentarios de que había habido circulación de billetes falsos por la localidad y de que Jose Pedro -al que conoce como cliente de la gasolinera- había participado en tales hechos; fue a ingresar la recaudación y en el banco le confirmaron que uno de los billetes que entregó era falso. Preguntó a su hijo si le había servido a Jose Pedro y le dijo que sí, que el sábado en el turno de tarde repostó 5 euros y le pagó con un billete de 50 euros. La revisión de las diligencias policiales, dice la sentencia, permite afirmar que entre los 7 billetes de 50 euros recogidos por la Guardia Civil y que integran el grupo de 11 billetes peritados en el informe obrante en autos, se encontraba el que la testigo dijo haber entregado. Y dice la sentencia que, dado que la recepción del billete se produjo en las mismas fechas que otras operaciones en las que en la misma localidad Jose Pedro entregó el billete, cabe dar por cierto que lo conocido por la testigo era cierto.

    En cuanto a la operación nº 9 del hecho probado, sobre las 17 h del 09-02-10 el acusado se dirigió al bar Valencia donde hizo una consumición y pagó con un billete de 50 euros, obteniendo el cambio y marchándose. De ella, el Tribunal sentenciador dice que la prueba practicada consistió en la declaración del acusado, afirmando que compró tabaco en la máquina con monedas pero no pagó con un billete de 50 euros; la declaración del dueño del bar, que conoce al acusado porque es su vecino, quien no estaba en el lugar, refiriéndole su hijo lo ocurrido. Así, que Jose Pedro llegó con otro, hicieron dos consumiciones -cocacola y fanta-, el acusado pagó con un billete que se comprobó falso luego, cuando el testigo llegó al bar no sabe cuánto tiempo había pasado, su hijo le contó lo ocurrido, el billete lo entregaron a la Guardia Civil. A ello se suma que la revisión de las diligencias policiales - folios 109, 137 a 141 y 147- permite afirmar que entre los 7 billetes de 50 euros recogidos por la Guardia Civil y que integran el grupo de los 11 billetes peritados en el informe a los folios 320 a 326, se encontraba el que el testigo dijo haber entregado. Se trata de prueba suficientemente acreditativa de lo ocurrido, con independencia de que el principal testigo no compareciera a juicio.

    Lo mismo sucede con la operación nº 14 del hecho probado. El día 14 de febrero de 2010, el recurrente y otra persona fueron al estanco de Chelva y mientras Jose Pedro permanecía en el coche, el otro sujeto actuando de acuerdo con él, entró en el local, compró dos paquetes de tabaco, pagó con un billete falso de 50 euros y obtuvo 35,80 euros de cambio. Y dice la sentencia que estos hechos se acreditan con la declaración de un testigo, Jose Daniel , que dijo haber tenido un incidente con el llamado " Cebollero ". Estaba el testigo a la puerta del estanco, salió " Cebollero " y seguidamente su mujer -del testigo-, dueña del estanco, le dijo que " Cebollero " le había metido un billete falso, saliendo el testigo tras él y viendo que se montaba en un coche en que iban su padre, que no conducía, y otros dos que no sabía quiénes eran; admitió el testigo que en dependencias policiales reconoció la fotografía del recurrente como el que conducía el coche, que creía que era el acusado el que vio en la foto aunque le parecía que al tiempo del juicio había engordado. Y consta que entre los cuatro billetes analizados en el informe a los folios 293 a 298 había uno recogido por la Guardia Civil de Chelva, y el único hecho denunciado ante ella al que se refiere la diligencia policial que identifica los hechos con ocasión de los que se recogieron los 4 billetes presuntamente falsos, fue el denunciado por el esposo de la dueña del estanco de Chelva. La presencia del recurrente en el vehículo en el que " Cebollero " huyó y la similitud del hecho con los cometidos por el propio recurrente permiten inferir el concierto para poner en circulación el billete falso.

    En cuanto a la operación reseñada como nº 16, se trata de que el 14 de febrero de 2010, el recurrente y otra persona se dirigieron a Santa Cruz de Moya, en Cuenca, realizaron varias consumiciones pagando con un billete de 50 euros falsos y se marcharon. Y dice la sentencia que el recurrente admitió que estuvo con Ceferino tomando algo, aunque dijo que pagó éste y él no estaba cuando pagó; el testigo Guardia Civil dijo que les pidieron que fueran al bar porque se había producido un pago con un billete falso, se entrevistó allí con la dueña y ella le dijo que tres personas estuvieron en el bar y pagaron con un billete falso. La mujer les dio los datos del vehículo en que se fueron y entregó el billete. Está acreditado -lo admitió el recurrente- que el mismo estuvo en el bar y que hizo las consumiciones; el agente que declaró dijo que recogió el billete de manos de la mujer que lo había recibido. Pese a que el billete no consta como incluido en los peritados, era aparentemente irregular y los hechos son similares a los otros en que se pagó con un billete falso, el agente manifestó que la encargada del bar le dio los datos del vehículo y el mismo pertenecía a Jose Pedro . Deduce el Tribunal de estos extremos acreditados que la acción forma parte de la sucesión de hechos a través de los cuales el recurrente, por sí o de acuerdo con otros, intentó poner en circulación billetes falsos en su propio beneficio.

    De la operación nº 5, que se cuestiona en el motivo porque no compareció a juicio el testigo receptor del billete falso, ni se introdujo su declaración mediante lectura, dice la sentencia en su fundamentación jurídica que el 9 de febrero de 2010 el recurrente se dirigió a la droguería Vigaro de Villar del Arzobispo e hizo compras por importe no determinado, pagando con un billete de 50 euros falso, recibiendo el cambio y marchándose del lugar. Dice el Tribunal que el recurrente dijo no recordar el hecho, añadiendo que aunque consta acreditado que el billete que se recibió procedente del responsable de la droguería, es uno de los peritados como falso, no se practicó prueba personal acreditativa de que fuera puesto en circulación por el recurrente. Y lo cierto es que el hecho probado se limita a recoger que el 9 de febrero de 2010 con ocasión de un incidente no esclarecido en la droguería Vigaro de Villar del Arzobispo se recogió un billete de 50 euros falso. De lo que se colige que el recurrente no ha sido condenado en relación con este hecho.

    Dice el motivo, a continuación, que en las operaciones 11, 12 y 13 no tuvo participación el recurrente; y lo cierto es que, en efecto, el hecho probado relata sobre ellas que, los días 11, 13 y 14 de febrero de 2010, un individuo se dirigió, respectivamente, al centro de jubilados de Chelva, al bar Angelines de Chelva y a una panadería de Chelva, percatándose los encargados de la falsedad de los billetes con los que el individuo pretendía pagar. Tampoco el recurrente ha sido condenado en relación con estos hechos.

    Y en las operaciones restantes, supuestamente frustradas -la 7, 8, 14, 15 y 17-, dice el motivo que no hay constancia de que los billetes con los que se pretendió pagar fueran falsos. De la primera, nº 7, el día 9 de febrero de 2010, el Tribunal dice que el hecho de que el billete no fuera recuperado no es obstáculo, pues el testimonio de la propietaria del bar manifestó que con un bolígrafo detector de billetes falsos comprobó que el que le habían dado lo era; uno de los individuos era Luis Andrés ., según la testigo, y el otro no podía asegurar que fuera el recurrente -a quien conoce de hace años-, porque lo confunde con sus hermanos. Pero Luis Andrés declaró que fue con el recurrente al bar y pagó Jose Pedro . Se le puso de manifiesto su declaración sumarial y recordó que Jose Pedro pagó con un billete de 50 euros, la dueña lo tachó y al final Jose Pedro pagó con monedas. El recurrente no alegó disponer de billetes de 50 euros que tuvieran distinta procedencia que aquellos cuya falsedad se ha probado. La conclusión sobre la falsedad del billete es racional y acorde al resultado de toda la prueba practicada.

    En la siguiente operación cuestionada, la nº 8, que el hecho probado describe como el intento del recurrente, el 9 de febrero de 2010, de comprar productos en el comercio Dulces Detalles de Villar del Arzobispo usando un billete de 50 euros sin lograrlo, al percatarse la propietaria de la falsedad del billete, la sentencia valoró, junto al hecho de que el recurrente dijo no recordar si la dueña le había rechazado el pago con un billete de 50 euros, que la citada dueña declaró que entró Jose Pedro -al que conoce- pidió un peluche para su sobrina, lo escogió muy rápido y fue a pagar, ella no tenía mucho cambio, él pagó con un billete de 50 y lo comprado valía de 6 a 7 euros. No le gustó el tacto del billete y le dijo que no tenía cambio, contestando él que no importaba, que iba a por cambio, sin que volviera ni llegara a venderle. Inferir la falsedad del billete ante lo expuesto, pese a no haber sido incautado resulta plenamente racional, máxime en el contexto de todas las acciones cometidas en esas fechas -incluso el mismo día 9, en que hubo varias actuaciones del recurrente, frustradas algunas, de la misma naturaleza- por el acusado.

    Respecto de la operación nº 10, el Tribunal razona que la versión del dueño del bar sobre que Jose Pedro iba con otro, le pagaron dos "cubatas" con un billete de 50 euros, detectó que era falso y, finalmente, le pagaron con otro billete, es creíble por persistente, por no ser negada por Jose Pedro -que dijo no recordar un incidente en el bar por intentar pagar con un billete falso- y por ser compatible con hechos similares cometidos por el recurrente en localidades y fechas próximas; la falsedad del billete resulta avalada por el testimonio del dueño del bar -al que el acusado dijo haber acudido muchas veces, manifestando el dueño que conocía a Jose Pedro como cliente-, corroborándola el que en operaciones similares el recurrente pagara con billetes cuya falsedad ha sido probada, sin que haya alegado no disponer de billetes de 50 euros que tuvieran distinta procedencia que aquellos cuya falsedad se ha probado.

    La operación nº 14 ya se expuso con anterioridad, siendo la compra efectuada en el estanco de Chelva, y entre los elementos que acreditan la comisión de los hechos, el Tribunal sentenciador explica que entre los cuatro billetes analizados en el informe a los folios 293 a 298 había uno recogido por la Guardia Civil de Chelva, y el único hecho denunciado ante ella al que se refiere la diligencia policial, que identifica los hechos con ocasión de los que se recogieron los 4 billetes presuntamente falsos, fue el denunciado por el esposo de la dueña del estanco de Chelva.

    Respecto de la operación reseñada como nº 15, según el hecho probado, el día 14 de febrero de 2010, un individuo se dirigió a un quiosco de Chelva y mientras el recurrente permanecía en el coche, el otro individuo entró en el local y adquirió dos bollos de 80 céntimos cada uno, pagando con un billete falso de 50 euros y recibiendo el cambio, y, al percatarse la dueña de que el billete era falso, salió corriendo y logró que el individuo le devolviera 35 euros. La referida dueña manifestó que al tacto detectó que el billete era falso, y que " Cebollero " le cogió el billete y ella le cogió los 35 euros que él llevaba. Pues bien, al razonar sobre la valoración probatoria de este hecho, la sentencia explica que no le es posible afirmar que el recurrente participara en su comisión.

    Y, por último, se refiere el recurrente a la operación nº 17, cuando el 19 de febrero de 2010, se dirigido al supermercado de Villar del Arzobispo donde trató de pagar con un billete falso de 50 euros sin lograr su propósito al percatarse la encargada de la falsedad del billete. En este caso, la cajera declaró que el billete estaba muy deteriorado, al tacto parecía raro; por su parte la encargada declaró que la cajera le avisó que notó un billete no corriente, que Jose Pedro no mostró sorpresa y pagó con un billete bueno -de 20 euros, según declaró la cajera-; que el billete se notaba al tacto y lo comprobaron con la máquina, se lo devolvieron a Jose Pedro . Lo dicho por las testigos, dice la sentencia, avala que se trataba de un billete falso.

    En cuanto a la prueba de que el recurrente conocía la falsedad de los billetes de autos, actuando con mala fe e ilícitas intenciones, dice el Tribunal sentenciador que la manera en que el recurrente procedió a poner en circulación los billetes así lo revela; bien a solas, o bien en connivencia con terceros, la dinámica de la ejecución evidencia ese conocimiento. En todos los casos se pagaba con un billete de 50 euros falso una compra o consumición de escaso importe, lo que suponía obtenerlas gratuitamente y obtener, asimismo, dinero de curso legal en la recepción del sobrante. La reiteración, en un breve período de tiempo, de tales hechos no encuentra otra explicación lógica distinta a que ello respondiese a la voluntad de desprenderse con rapidez de billetes que, aparentando tener el valor que representaban, carecían de valor. En otro caso, no habría habido necesidad de efectuar pagos sucesivos de pequeñas cantidades mediante la entrega de billetes de 50 euros, cuando con lo obtenido en la vuelta de una de las operaciones hubiera tenido para atender a casi todos los pagos. Ejemplo de esta reflexión de la Sala es el último de los hechos probados en que, tras rechazársele al recurrente el billete falso de 50 euros, entregó uno de 20 euros de curso legal que llevaba consigo. Siendo que, de otro lado, la explicación sobre su procedencia -remuneración de unos trabajos que hizo para el coacusado durante unos días (no llegó a una semana) recibiendo unos 500 euros, más o menos, en billetes de 50- ofrecida por el acusado se estima en la sentencia no sólo no corroborada por el coacusado y ausente de toda prueba, sino inverosímil.

    No cabe duda de que el Tribunal contó con prueba suficiente para llegar a la convicción que expresa en el hecho probado sin que el recurrente muestre inexistencia o ilicitud de pruebas ni tampoco irracionalidad o arbitrariedad en su apreciación por parte de la Sala enjuiciadora

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 386, párrafo segundo , y 248.1 y 249, todos del CP .

  1. Alega el recurrente que no se dan los elementos del tipo de estafa y falsificación de moneda. Porque de los hechos resulta que los billetes entregados como medio de pago eran tan fácilmente detectable su falsedad -sic- que o bien no eran aceptados como medio de pago o inmediatamente era detectada su ilicitud , y así las operaciones 7, 8, 14, 15 y 17, son frustradas precisamente porque la falsificación resulta burda y grosera. Como sucedió en el supuesto nº 6, en que la dependienta de Frigoríficos Villar aceptó no por engaño el billete, sino que por temor -sic-, lo que indica que no eran aptos los billetes para causar engaño, ni para incidir en el tráfico mercantil, y siendo pues esa falsificación burda y no ser susceptible de producir engaño suficiente, la conducta es atípica y procede la absolución.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Una cosa es que la maniobra engañosa sea absolutamente incapaz de provocar un error en el sujeto pasivo y finalmente el desplazamiento patrimonial se provoque por la manifiesta desidia e indiligencia de éste y otra que se dejen al margen de los tipos de estafa perjuicios ocasionados por engaño a quienes actuando de buena fe operan en las relaciones sociales y mercantiles con esas mínimas dosis de confianza en los demás que son indispensables para la convivencia y el tráfico económico y comercial. La autotutela no puede llevar a imponer e implementar en la sociedad actitudes de extremada y sistemática desconfianza en la que solo la acreditación exhaustiva de cada extremo sería escenario apropiado para un negocio o una transacción ( STS 03-04-13 ).

  3. El motivo es inviable; el recurrente aduce ahora que el engaño no fue típico, o bastante, pues la falsedad de los billetes era burda. Este argumento no es de recibo al efecto pretendido por el acusado. Dice la sentencia recurrida que el acusado consumó siete operaciones e intervino en cinco que se frustraron, al detectar los encargados de los establecimientos que el billete con el que intentaba pagar no parecía de curso legal. En cada operación pretendía obtener un beneficio de 50 euros y en varias lo consiguió; por un lado, evitaba pagar con moneda de curso legal la mercancía y por otro obtenía la vuelta en monedas de curso legal. La suma de los perjuicios que provocaba o pretendía provocar superaron los 400 euros, 300 obtuvo con las operaciones consumadas, otros 50 con la operación en que alcanzó su objetivo pero sin que la consumación fuera fruto de que el engaño surtiera su efecto (la sentencia califica este hecho como intentado), e intentó otras cinco operaciones, que se frustraron y con las que pretendía beneficiarse en otros 50 euros.

    El Tribunal sentenciador expresamente valora que hubo ocasiones en que los encargados de los establecimientos se percataron de la falsedad del billete, detectaron el engaño y no incurrieron en error alguno; pero ello, se dice, no permite considerar que el engaño fuera burdo e inhábil objetivamente para provocar el error, toda vez que, primero, no consta que las falsificaciones fueran burdas -obra en autos el informe pericial al que se refiere el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, que, entre otras cosas, afirma que los 11 billetes peritados, carecen de los contrastes de seguridad que incorporan los billetes de 50 euros de curso legal, presentan imitado el tamaño y un elemento análogo al holograma original, empleando para su confección una impresora de inyección de tinta y un equipo informático-, y, segundo, no puede exigirse de todo comerciante el mismo nivel de conocimiento o alerta en relación a la calidad del papel moneda utilizado en pago por sus clientes.

    Esta conclusión es acorde a la doctrina jurisprudencial acerca de la idoneidad del engaño exigido para la comisión del delito de estafa y no se desvirtúa por el hecho de que algunas de las acciones del recurrente se frustraran.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR