ATS, 8 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 176/2012 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª) dictó auto, de fecha 2 de julio de 2013 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de DOÑA Asunción contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador D. Enrique Ríos Fernández, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por DOÑA Asunción contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2013 , dictada, por tanto, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en juicio ordinario de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda, seguido, pues, por razón de la materia, debiendo interponerse el recurso de casación por el cauce correcto de acceso a la casación, esto es, el del ordinal tercero del art. 477.2 LEC .

    La Audiencia deniega la interposición del recurso de casación en razón a no indicarse cual de las modalidades existentes para acceder a la casación era la elegida por la parte recurrente y, en cualquier caso, aun entendiendo que se accedía al recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 no se había justificado la concurrencia del interés casacional, en los términos en que ha venido pronunciándose el Tribunal Supremo en la medida en que, se limitaba a indicar que la interpretación realizada por la Audiencia era contraria a la doctrina del TC y a la de otras Audiencias, y a tal efecto citaba una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid.

  2. - El recurso de queja no puede prosperar pues, a la vista del contenido del escrito de interposición del recurso de casación, que se ha sido traído por la parte recurrente al presente rollo, se aprecia que incurre en la causa de inadmisión de falta de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), al limitarse a citar como infringidos los arts. 62 y 63.1 y 2 y 65 de la LAU , sin hacer referencia a interés casacional alguno, ni por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, así como de falta de indicación de norma sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ), indicando luego en su desarrollo que la sentencia recurrida se oponía a la doctrina del TC y a la de otras Audiencias Provinciales, citando al efecto la SAP de Madrid, Sección 13ª de 17 de diciembre de 2010 . Con esta cita no puede entenderse justificado el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que se recogen en el Acuerdo adoptado por esta Sala con fecha 30 de diciembre de 2011, y conforme a los cuales no es admisible el recurso en el que se invoque dicho elemento cuando no se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial; y ello en la medida en que la parte recurrente se limita a citar en el escrito de interposición del recurso de casación, en contradicción con la resolución recurrida de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, una sola sentencia, concretamente la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª) de 17 de diciembre de 2010 , sin que la justificación de la contraposición en que se sustenta el interés casacional se pueda relegar a un momento posterior a la interposición del recurso de casación del que es presupuesto.

  3. - Circunstancias, las expuestas, que determinan la confirmación del auto denegatorio de la interposición, con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja, y ello a pesar del intento del recurrente de subsanar los defectos señalados a través del escrito por el que interpusieron el recurso de queja, con total olvido de que este recurso no es medio idóneo para tratar de subsanar los defectos en que pudiera incurrir la interposición de la casación, pues su ámbito se encuentra limitado a examinar la corrección o no de la denegación de la interposición del recurso extraordinario.

  4. - Desestimado el recurso de queja y confirmada la inadmisión acordada por la Audiencia ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora D. José Enrique Ríos Fernández, en nombre y representación de DOÑA Asunción , contra el auto de fecha 2 de julio de 2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20 ª) denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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