SAP Madrid 620/2010, 17 de Diciembre de 2010
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 620/2010 |
Fecha | 17 Diciembre 2010 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00620/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7005621 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 349 /2010
Proc. Origen: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 1850 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 36 de MADRID
De: Araceli, Juan Francisco
Procurador: JOSE LUIS FERRER RECUERO, JOSE LUIS FERRER RECUERO
Contra: Edemiro
Procurador: JOSE PERIAÑEZ GONZALEZ
Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ-RICO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil diez.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre desahucio, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes D. Juan Francisco y DOÑA Araceli, representados por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero y asistido de la Letrada Doña Mercedes López-Migoya Muñoz, y de otra, como demandadoapelado D. Edemiro, representado por el Procurador D. José Periañez González y asistido de la Letrada Dª Ana Caparroz Alonso.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 36, de los de Madrid, en fecha diez de febrero de dos
mil diez, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ferrer Recuero, en nombre y representación de
D. Juan Francisco Y Dª Araceli contra D. Edemiro debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión ejercitada en su contra. Con imposición de costas a la parte demandante. ".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiséis de mayo de 2010, para resolver el recurso.
Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día quince de diciembre de dos mil diez .
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
Los hechos esenciales acreditados de los que hemos de partir para la decisión del recurso son los siguientes:
D. Juan Francisco y Doña Araceli, como propietarios del piso NUM000, NUM001 -, sito en el nº NUM002 de la c/ DIRECCION000 de Madrid, suscribieron el 3 de noviembre de 1998 contrato de arrendamiento de dicha vivienda con D. Edemiro, como arrendatario.
En la estipulación cuarta del contrato se comunicó que el pago de la renta sería por meses anticipados dentro de los siete primeros días de cada mes.
Como D. Edemiro dejara de abonar las rentas de los meses de junio a octubre de 2008, ambos inclusive, los demandantes promovieron juicio de desahucio por falta de pago, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 69 de los de Madrid, que, por el pago de la deuda con anterioridad a la celebración del juicio, dictó sentencia el día 23 de febrero de 2009, declarando enervada la acción -folios 20 a 23-.
El 28 de septiembre de 2009 los propietarios arrendadores presentaron nueva demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de la cantidad de 1376 #, correspondiente a las mensualidades de agosto y septiembre de 2009, que el arrendatario-demandado, D. Edemiro no había satisfecho. En primer otrosí digo del escrito de demanda, a los efectos prevenidos en el artículo 439.3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 22.4 de la misma Ley, hacía constar, de modo destacado, que no concurren las circunstancias legales para que el demandado pueda enervar la acción de desahucio mediante el pago o consignación.
El 15 de octubre de 2009 D. Edemiro pagó la deuda, según consta en el acta del juicio.
El 18 de noviembre de 2009 se dictó por el Juzgado auto admitiendo a trámite la demanda.
El 27 de noviembre de 2009 fue citado el demandado.
El 9 de febrero de 2010 se celebró el juicio. Acto en el que los demandantes solicitaron se procediera al desahucio, oponiéndose el demandado a tal solicitud, sin que, atendido el carácter estrictamente jurídico de la controversia, se recibiera el procedimiento a prueba.
El 10 de febrero de 2010 la Jueza de Primera Instancia dictó sentencia por la que desestimó la demanda e impuso las costas procesales a la parte actora, por entender que no se había producido un incumplimiento del contrato sino un simple retraso en el pago o...
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