ATS, 17 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 165/2011 seguido a instancia de Dª Amparo contra MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE HUELVA JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL), COMPAÑÍA DE MEDIOS Y SERVICIOS S.A., CAYMASA y SERVIFORM S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 8 de noviembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2012, se formalizó por el letrado D. Javier Vega de la Peña en nombre y representación de MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE HUELVA JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de mayo de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La actora fue contratada temporalmente como Telefonista por la demandada Compañía de Medios y Servicios SA -en adelante, CMS- que había contratado con la también demandada Monte de Piedad y Caja de Ahorros de San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla -en adelante, Cajasol- la prestación de servicios informáticos.

A partir de 3 de julio de 2002 y una vez aceptada la baja en CMS, la actora pasó a prestar servicios como Oficial 2ª administrativo para Servinform SA mediante la suscripción de un contrato temporal para obra o servicio determinado cuyo objeto era: "Centro de atención de usuarios Caja San Fernando". A su vez Servinform y CMS habían suscrito el 7 de febrero de 2002 contrato para prestación de servicios informáticos. La actora prestaba servicios en las instalaciones de Cajasol hasta que en julio de 2009 fue trasladada a un centro perteneciente a Caymasa, que suscribió contrato con CMS el 1 de enero de 2010 también para la prestación de servicios informáticos. La actora prestaba sus servicios recibiendo instrucciones directas del Jefe de Servicio de Sistemas Distribuidos de CAJASOL, compartiendo sus funciones con otros trabajadores de la principal, utilizando los medios materiales de dicha entidad. La accionante no recibe instrucciones de trabajo de Servinform y no existe supervisor o persona de dicha empresa que comparezca en el centro de trabajo para el seguimiento de la actividad, limitándose a comunicar su turno de vacaciones a la contratista. Por sentencia de la Sala de Sevilla de 1 de marzo de 2011 (rsu 2358/11 ) -cuya firmeza se declaró por auto de esta Sala de 11/10/11 - se apreció que la actora había sido cedida ilegalmente y se le reconoció el derecho de optar por incorporarse a la plantilla de la contratista o de CAJASOL.

En la demanda rectora de las actuaciones se impugna el despido por causas organizativas o de la producción comunicado por Servinform a la actora el 29 de noviembre de 2010 y efectivo el 31 de diciembre de 2010.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara la improcedencia del despido, condenando a Servinform. La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 8 de noviembre de 2012 (R. 231/2012 )- estima el recurso formulado por la actora, declarando la nulidad del despido y condenando a las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración y, en concreto, a Cajasol a readmitir a la actora. Considera la Sala que el despido trae causas de la anterior demanda por cesión ilegal formulada por la actora, lo que implica que ha de acogerse la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Recurre Cajasol en casación para la unificación de doctrina alegando infracción del art. 43 del ET y proponiendo de contraste la sentencia de esta Sala de 14 de septiembre de 2009 (rcud 4232/2008 ) dictada en un supuesto en que se había planteado demanda de despido cuya improcedencia había sido reconocida por la empresa. La cuestión abordada en fase de casación unificadora es exclusivamente si procede condenar a la empresa recurrente de forma solidaria por cuanto que en el momento de producirse el despido no subsistía la situación de cesión ilegal que determinó dicha condena. Razona la Sala, con aplicación del criterio ya establecido en su anterior sentencia de 8 de julio de 2003 (rcud 2885/2002 ), considera que no cabe ignorar la conexión inmediata entre el despido y la cesión ilegal, por lo que cuando el despido se produce una vez concluida dicha cesión, no podría prosperar esta última alegación. Por ello, con estimación del recurso, se absuelve a la recurrente de la condena solidaria en cuanto a las consecuencias del despido.

La contradicción es inexistente pues mientras que en el caso de la sentencia de contraste se impugna un despido cuya improcedencia ha sido reconocida por la empleadora y en ella consta que el actor cesó en la empresa cedente el 28/12/2004, siendo contratado por la empresa cesionaria el 3/1/2005, que es quien le despide finalmente el 19/2/2007. Y en ella lo que se debate es si los efectos de la cesión ilegal subsistirían a la fecha del despido, a lo que se responde por la Sala de forma negativa. Y esta situación nada tiene que ver con la contemplada en la sentencia impugnada, ya que en ella consta que la actora fue contratada sucesivamente por las empresas cedentes -CMS y Servinform-, pero en ningún momento por la cesionaria y beneficiaria de sus servicios -Cajasol-. Centrándose el debate esencialmente en si el despido ha de ser declarado nulo por constituir una reacción empresarial al planteamiento por la actora de una demanda por cesión ilegal, que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social y confirmada por el Tribunal de suplicación.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada o al aval aportado el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Vega de la Peña, en nombre y representación de MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE HUELVA JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 8 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 231/2012 , interpuesto por Dª Amparo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla de fecha 7 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 165/2011 seguido a instancia de Dª Amparo contra MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE HUELVA JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL), COMPAÑÍA DE MEDIOS Y SERVICIOS S.A., CAYMASA y SERVIFORM S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada o al aval aportado el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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