ATS, 18 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

  1. - Doña Ana Villa Ruano procuradora de los Tribunales con fecha 26 de junio de 2013, en el recurso de casación núm. 1731/2012, interpuesto por el recurrente Gumersindo contra la sentencia de esta Sala núm. 443/2013 de fecha 22 de mayo , formalizó incidente de nulidad por las razones que constan en el escrito presentado.

  2. - Conferido traslado al Ministerio Fiscal, por éste se informó en los términos reflejados en su escrito de fecha 8 de julio de 2013, interesando la desestimación del incidente de nulidad promovido.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El art. 241 de la LOPJ , en su redacción dada por la LO 6/2007, 24 de mayo, establece el contenido y los límites del incidente de nulidad promovido. Su alcance ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta Sala en numerosas ocasiones, de las que es fiel exponente el ATS 1 de marzo de 2012, recaído en el recurso núm. 11442/2011 . En él se razona que... "Es difícil no estar de acuerdo con la filosofía del nuevo incidente de nulidad de actuaciones: al permitir que la propia jurisdicción ordinaria pueda subsanar cualquier violación de los derechos fundamentales del art. 53-2 de la Constitución , se evita, en su caso, el acceso a la jurisdicción constitucional cuando la ordinaria, como primer garante de tales derechos fundamentales, puede evitar y subsanar cualquier denuncia al respecto.

Al mismo tiempo, ha de delimitarse el ámbito de este nuevo recurso de nulidad que exige tres requisitos, uno de fondo, otro de naturaleza temporal y un tercero de natural procesal.

1) Como requisito de fondo debe tratarse de nulidades referidas a la vulneración de derechos del art. 53-2º de la Constitución .

2) Como requisito temporal que no hayan podido denunciarse antes de recaer la resolución que ponga fin al proceso y

3) Como requisito procesal que dicha resolución no sea susceptible de recurso ni ordinario ni extraordinario.

Es obvio que la finalidad de la reforma quedaría desbordada si se intentase convertir este recurso en un nuevo medio para reconsiderar decisiones ya adoptadas en la decisión que se tacha de vulneradora de los derechos fundamentales (ATS de 11-01- 12, entre otros)".

SEGUNDO

La Sala ha de hacer suyas las atinadas palabras del Fiscal acerca de la cuestión suscitada. En efecto, se señala como causa de la pretendida nulidad de actuaciones que la sentencia de esta Sala incurre en vulneración de la tutela judicial efectiva ya que, a juicio del recurrente, no se ha respetado el principio acusatorio.

Sostiene que ello es así ya que el recurrente Gumersindo ha sido penado por el delito de omisión del deber de perseguir determinados delitos y el delito dejado de perseguir -el de construcción ilegal por el que resultó condenado Pascual - no es, a su juicio, una conducta constitutiva de delito ya que en la sentencia (se entiende que en la de la AP y en la de casación) se aplican inadecuadamente -a su juicio- normas extrapenales urbanísticas que califican el suelo como no urbanizable.

Esta queja, la aplicación de determinada normas urbanísticas, no guarda relación alguna con el principio acusatorio. Menos aun si tales normas han sido invocadas por la acusación.

El solicitante de nulidad de actuaciones fue acusado del delito de omisión del deber de perseguir determinados delitos y eso fue el objeto de su condena. Y colateralmente Pascual fue acusado y condenado del delito de construcción ilegal, entendiendo las acusaciones y la Sala que las normas extrapenales permitían calificar el suelo de no urbanizable.

No existió discrepancia entre acusaciones y condena que sustente una pretendida infracción del principio acusatorio.

Ahora, con la excusa de este incidente, el solicitante pretende resucitar un debate, sobre la normativa calificadora del suelo, que ya se ha suscitado tanto en instancia cuanto en casación. Y, sobre todo, que no guarda relación alguna con el alegado principio acusatorio.

TERCERO

El recurrente, sostiene que en su condena por el delito de falsedad de documento se ha vulnerado el principio de legalidad.

El Alcalde ahora recurrente en el curso de una investigación del Fiscal de Medio Ambiente fue requerido por la Policía para emitir una información acerca de si había emitido licencia o certificado "con el objeto de la contratación de cualquier tipo de suministro" para la construcción ilegal, y en contestación a dicho requerimiento negó que hubiera emitido licencia o certificado, silenciando con ello que emitió autorización para los suministros de energía y agua.

La sentencia señala al estimar la existente del delito de falsedad:

"En efecto, el razonamiento del recurrente se construye a partir de una hábil distinción, puramente nominal entre las palabras autorización, licencia y certificación que, en modo alguno, elimina la ofensa al bien jurídico tutelado en el delito de falsedad en documento público por el que el Alcalde ha sido condenado ( art. 390.1.4 CP ). No se trata, claro es, de recurrir a una proscrita interpretación extensiva del tipo. Basta con la lectura combinada del requerimiento de fecha 31 de agosto de 2006, suscrito por la Unidad de Policía de la Dirección General de Política Interior, a instancias de la Fiscalía, y de la respuesta del Alcalde, fechada el 7 de septiembre de 2006 para concluir que, ni siquiera añadiendo al juicio histórico el contenido íntegro de este último certificado, se alteraría el juicio de tipicidad. En efecto, el acusado fue requerido por la Fiscalía de Medio Ambiente con el fin de que informara acerca de si había otorgado "...alguna licencia o se (...) expedido algún certificado, y de ser así, datos del titular del órgano administrativo unipersonal que la haya otorgado o expedido, y en todo caso, los informes técnicos u otros documentos en los que se haya podido basar para expedir dicha licencia de obras o cualquier otro certificado expedido por ese Ayuntamiento en relación a esa parcela con el fin de contratar algún tipo de suministro, y el estado actual de dicho suministro" (folio 469). Gumersindo negó que hubiera emitido licencia o certificado, silenciando que había otorgado autorización para tales suministros de energía y agua, faltando así al hecho incontrovertido de que efectivamente había emitido una autorización para hacer posible aquellos servicios. En definitiva, había dado licencia o autorización a tales empresas para permitir que suministran luz y agua, pese a negarlo en el documento oficial que él mismo suscribió.

Respalda esta idea el mismo argumento gramatical que esgrime la defensa, que limita su análisis al significado de los vocablos autorización y certificación, sosteniendo que quien pregunta por alguna licencia o certificación no se está interesando por algo tan distinto como la existencia de cualquier autorización. Sin embargo, quien así razona olvida que, conforme al DRA, la primera de las acepciones de la palabra licencia es "permiso para hacer algo", mientras que la cuarta de esas acepciones identifica aquel vocablo con una "resolución de la Administración por la que se autoriza una determinada actividad". En consecuencia, cuando la Fiscalía pidió información acerca de si se había otorgado alguna licencia, es evidente que estaba requiriendo datos acerca de si, en relación con las obras ilegales, se había otorgado algún permiso o autorización. El silencio del Alcalde supuso faltar a la verdad en un documento público y, por tanto, conllevó la ofensa al bien jurídico tutelado".

En fin, toda sentencia infringe -según el punto de vista del recurrente- el principio de legalidad en tanto se discrepe de las razones jurídicas que fundamentan su decisión.

CUARTO

En definitiva, las dos quejas del recurrente son exactamente las mismas que, junto a otras, ya suscitó a través de su recurso de casación (e incluso que ya suscitó en el juicio en la instancia). Y por tanto han sido resueltas por esa Excma. Sala en su sentencia.

El incidente cuya tramitación se solicita no constituye una ocasión para la reconsideración del debate y resolución acaecidos en el procedimiento de casación. Cabe únicamente para la denuncia de vulneraciones -en el procedimiento o en la resolución - sobre los que no hubo ocasión de suscitarse consideración en dicho procedimiento seguido por razón del recurso de casación. Así el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , proscribe la presentación de este incidente cuando la vulneración ha podido denunciarse antes de recaer la sentencia cuya nulidad se insta.

QUINTO

No cabe, pues, estimar que exista causa alguna de nulidad por el hecho de que la resolución dada se aparte de las pretensiones -suscitadas reiteradamente- del recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

: Procede la desestimación del incidente de nulidad promovido por la representación legal de Gumersindo contra la sentencia núm. 443 de fecha 22 de mayo de 2013, dictada por esta Sala en el recurso de casación núm. 1731/2012 .

Notifíquese esta resolución a las partes

D. Carlos Granados Perez D. Andres Martinez Arrieta D. Perfecto Andres Ibañez D. Manuel Marchena Gomez D. Antonio del Moral Garcia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR