STS, 19 de Junio de 1985

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1985:1182
Fecha de Resolución19 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.019.- Sentencia de 19 de junio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de La Coruña de 20 de julio de

1984.

DOCTRINA: Enajenación mental. Personalidad psicopática.

La personalidad psicopática, sin más aditamentos, no es suficiente para generar ni eximente ni atenuante alguna, según viene declarando con reiteración esta Sala.

En Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Marcos y Jose Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña en causa seguida a los mismos por delitos de robo y tenencia ilícita de armas; estando representados dichos recurrentes por la Procuradora doña Concepción Calvo Meijide y defendidos por el Letrado don Fernando-Javier Tercero Alfonsetti. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha: 20 de julio de 1984, que contiene el siguiente: Primer Resultando.-Probado y así se declara, que a eso de las cinco y media de la tarde del día 20 de agosto de 1983, el procesado Marcos , alias " Rata ", condenado anteriormente en dos sentencias del año 1982 por un delito de atentado, uno de hurto, uno de resistencia y otro de daños, de común acuerdo y en compañía del, también, procesado Jose Manuel , condenado anteriormente cuando menos en cuatro sentencias comprendidas entre los años 1979 a 1983 por dos delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor y dos delitos de robo, penetraron en las oficinas "Transportes Iñigo", sitas en la calle Ángel Senra, número 28-1.º derecha, de La Coruña y portando y exhibiendo Marcos el revólver marca "Arminius", núrh 909390, detonador de origen, pero acondicionado mediante sustitución de cañón y tambor para disparar balas de calibre 32 largo, 32 corto y 7,65, y Jose Manuel la pistola marca "Astra", ambas en perfecto estado de funcionamiento, careciendo de las receptivas guía y licencia; y encañonando con las armas descritas al propietario del negocio, Eloy y al cliente del mismo Jaime , amparados por unas mangas de jersey color gris claro, con las que ocultaban sus caras, dijeron "esto es un atraco", apoderándose, con ánimo de beneficiarse, de cincuenta y cinco mil pesetas de la caja de la Entidad y de ciento sesenta y tres mil pesetas propiedad de Jaime , no sin haberles amedrentado, empujado y golpeado con una de las armas, sin consecuencias; siendo detenidos dos días después, ocupándoseles las dos armas descritas, así cómo ciento ochenta mil pesetas, que era la parte que aún conservaban del botín.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de robo previsto en el artículo 500 y penado en el 505 número 5º y párrafo último y dos delitos de tenencia ilícita de armas, del artículo 254 del Código Penal , siendo autores los procesadosdel delito de robo y cada uno de ellos de un delito de tenencia ilícita de armas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, del número 15 del artículo 10 en dichos delitos y también en el delito de robo la agravante de disfraz, recogida en el número 7º del propio artículo; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos a los procesados Marcos y Jose Manuel , como Coautores de un delito de robo con intimidación, específicamente agravado por el usó de armas, y como autor cada uno de ellos de un delito de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia en todos los delitos de la circunstancia agravante de reincidencia y además la también agravante de disfraz en el delito de robo, a las penas, a cada uno de ellos, de seis años de prisión menor por el delito de robo, y dos años, cuatro meses y un día de la misma pena por él delito de tenencia de armas, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante las condenas, y al pago de las costas procesales por iguales partes; así como a que, conjunta y solidariamente, abonen a Eloy y Jaime la suma de treinta y ocho mil pesetas, como indemnización de perjuicios a quienes se hará entrega definitiva de la cantidad recuperada, en proporción a lo que le fue sustraído a cada uno; acordamos el comiso de las armas, a las que se dará el destino legal; aprobamos por sus propios fundamentos el auto de insolvencia de los procesados, dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil; para el cumplimiento de las peñas principales abonamos a los condenados todo el tiempo que hubieren estados privados de libertad por razón de esta causa; y la cantidad de treinta y ocho mil pesetas, antes referida; devengará el interés básico 6 de redescuento fijado por el Banco de España, incrementado en dos puntos desde hoy hasta; su pago.

RESULTANDO que la representación de los recurrentes: Marcos y Jose Manuel , al amparo de los números 1.º y 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero.-Infracción por aplicación indebida del artículo 10 número 15 , en relación con los artículos 500 y 501, 5º del Código Penal (respecto de los dos procesados), ya que no se deducían de los hechos probados elementos de juicio suficientes para concluir en la existencia de dicha circunstancia agravante, al no precisarse con exactitud la fecha de las condenas anteriores, ni mucho menos las penas impuestas en su día.... Tercero.-(Respecto del procesado Jose Manuel ), al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, según resultaba de los documentos que citaba, consistentes en la Resolución del Tribunal Médico de la Armada de 8 de abril de 1983, a la vista de los informes del Hospital de Marina de Cartagena (Clínica Psiquiátrica) y la Cartilla Militar de aquél, en la que constaba, su exclusión del Servicio Militar, por padecer personalidad psicopática. Por medio de Otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista, y lo impugnó por los razonamientos que adujo.

RESULTANDO que por Auto de esta Sala fecha siete de marzo pasado, se declaró no haber lugar a la admisión del motivo segundo del recurso, por no respetarse en el mismo los hechos declarados probados.

RESULTANDO que señalado día para votación y fallo ha tenido lugar dicha diligencia en doce de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el motivo primero del recurso, formulado al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la indebida aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia, 15.a del artículo 10 del Código Penal , fundamentándolo en que en el relato fáctico no se consigna la fecha exacta de las condenas anteriores ni la pena impuesta; argumento no válido por cuanto es suficiente que en el relato de hechos, figure el año de las condenas y los delitos por los que han sido condenados los procesados, y al figurar estos datos en la sentencia combatida y que fueron varias las condenas impuestas, resulta indiferente la cuantía de la pena señalada o impuesta, para que se cumplan los requisitos exigidos para la apreciación de la agravante 15.a del artículo 10 , antes citado, por lo que procede desestimar este primer motivo del recurso.

CONSIDERANDO que en el tercero de los motivos de casación el segundo fue inadmitido por Auto de esta Sala de 7 de marzo último- se atribuye a la sentencia recurrida supuesto error de hecho en la apreciación de las pruebas, respecto del procesado Jose Manuel ; tratando de demostrarlo con una resolución del Tribunal Médico de la. Armada, de 8 de abril de. 1983, en la que excluye del ser vició militar al recurrente por padecer de personalidad psicopática. , pero es propósito queda frustrado al no ser esa, resolución del Tribunal Médico de la Armada vinculante para el Tribunal sentenciador, que además, tuvo en cuenta el informe pericial del médico forense, emitido en el acto del juicio oral; pero es que, aun en él supuesto que esa resolución del Tribunal Médico se hubiera recogido en el Resultando de hechos probados de la sentencia, ello no hubiera influido en la calificación ¡jurídica porque la personalidad psicopática, sinmás aditamentos; no es suficiente para generar ni eximente ni atenuante alguna, según viene declarando con reiteración esta Sala; todo lo cual conduce a la desestimación del presente motivo de casación.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por Marcos y Jose Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, con fecha 20 de julio de 1984 , en causa seguida a los mismos por delitos de robo y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad, cada uno de ellos, de setecientas cincuenta pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósitos no constituidos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Mariano G. de Liaño. -Martín J. Rodríguez.-Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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