STSJ Canarias 1263/2013, 29 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1263/2013
Fecha29 Julio 2013

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de julio de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1380/2011, interpuesto por D./Dña. Alicia y BANCO PASTOR, frente a Sentencia 42/2011 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 453/2009 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Alicia, en reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. BANCO PASTOR y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 31 de enero de 2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora de este procedimiento, Dª. Alicia, prestó sus servicios para la compañía BANCO PASTOR, S. A. con la última categoría profesional de Técnico Nivel 8 apoderada y antigüedad de 18-10-2004 y salario diario de 80?75 euros. Su centro de trabajo fue la sucursal de la demandada en la c/ Franchy Roca de esta capital.

El día 28-1-2009 se resolvió el contrato de trabajo habido entre las citadas partes por causa del despido improcedente de la actora.

Dicha relación de trabajo se sujetó al XXI convenio colectivo de Banca (código de convenio 9900585), cuyo registro y publicación se dispone en la resolución de la Dirección General de Trabajo de 1-8-2007 y publicado en el Boletín Oficial del Estado del siguiente día 16.

SEGUNDO

La demandada comunicó a finales de 2007 a la actora el escrito de 19-11-2007 que, en lo que aquí importa, reza:

Muy Sra. nuestra:

Le participamos que la Dirección del Banco ha dispuesto su nombramiento como Gestora Personal (apoderada) de la oficina de Las Palmas con el mismo nivel profesional en que actualmente se encuentra encuadrado/a TÉCNICO NIVEL VIII, efectos del día 19/11/2007, asignándole los haberes anuales estimados en euros para el desempeño de tal cometido laboral de confianza y responsabilidad:

Por aplicación del Convenio Colectivo

Por razón de nivel, antigüedad y pluses 23.756,26 Por gratificaciones Graciables

Gratificaciones por Cargo/Función 1.800,00

Gratificación de Vivienda 1.800,00

TOTAL HABERES ANUALES ESTIMADOS 27.356,26

.......

Las gratificaciones graciables anteriormente reseñados son inherentes al desempeño del puesto de trabajo que se le ha asignado, el cual al ser de confianza y por su especial dedicación, le permite modificar ocasionalmente el horario de trabajo o prolongar su jornada laboral sin que ello implique devengo de horas extraordinarias cuyo importe, en cualquier caso, se entiende compensado por el complemento del puesto de trabajo y asimismo con los días de licencia extraordinaria que podrá solicitar para que su jornada, en cómputo anual, no exceda de la máxima legal.

En prueba de conformidad con las condiciones anteriormente reseñadas, se servirá acusar recibo de la presente en el ejemplar duplicado que al efecto se acompaña.

TERCERO

La actora tenía señalada la siguiente jornada laboral: de lunes a viernes, de 8:00 a 15:00 horas y de lunes a jueves, de 17:00 a 19:00 horas; sábados de octubre a marzo, de 8:00 a 13:30 horas.

CUARTO

La actora durante el período reclamado de II-2008 a I-2009 trabajó las horas que se desglosan en el tercero de los "hechos" del escrito de demanda, a excepción de las relativas a los periodos de 22-II a 1-III y 16 a 22 de VII de 2008, en los que la actora estuvo en situación de incapacidad temporal.

QUINTO

El día 28-4-2009 (y mediante papeleta presentada por la parte actora el día catorce previo) se celebró el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación con la empresa demandada, sobre reclamación de cantidad, acto que concluyó sin que las partes se avinieran.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Que estimando parcialmente la demanda deducida por Dª. Alicia contra la entidad BANCO PASTOR,

S. A. y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo condenar y condeno a la citada mercantil a pagar a la actora la suma de cuatro mil quinientos cuarenta y tres euros con treinta y dos céntimos.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Alicia y BANCO PASTOR, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 25 de Julio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda interpuesta por Dª. Alicia, quien prestó servicios para el demandado, BANCO PSTOR,S.A., desde el 18/X/04; con la categoría profesional de Técnico Nivel 8 apoderada; salario día de 80,75#; y en la Sucursal sita en la c/ Franchy Roca, de esta Capital; y hasta el 28/01/09 en que se extingue la relación laboral por despido improcedente de la actora.

Asimismo, la demandada notifica a la actora el escrito de 19/11/07 -(ordinal SEGUNDO)-.

Igualmente, la jornada laboral queda recogida en el ordinal TERCERO.

Por último, la actora trabaja las horas que se desglosan en el hecho tercero de su demanda, a excepción de los periodos de IT correspondientes a las fechas 22/02/08 á 01/03/08; y de 16/07/08 á 22/07/08.

Y condenándose a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.543,32#, en concepto de horas extras.

Frente a la citada sentencia se alzan las direcciones legales de la actora, Sra. Alicia y del Banco Pastor,S.A. mediante sendos recursos de Suplicación articulados en base a lo dispuesto en las letras b ) y c) del art. 191 TRLPL . Y habiéndose impugnado por la dirección legal de la demandada, Banco Pastor,S.A., el recurso de Suplicación interpuesto por la parte contraria.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son: 1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas > con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.

TERCERO

Así pues, por lo que se refiere a la revisión del ordinal TERCERO, a cuyo fin la recurrente, Sra. Alicia, propone la redacción siguiente:

"La actora tenía señalada la siguiente jornada laboral: de Lunes a Viernes de 08:00 á 15:00 horas y de Lunes a Jueves de 17:00 á 19:00; Sábados de Octubre á Marzo de 08:00 á 13:00.

El horario de la actora se establecía en el contrato de trabajo (n2 de la documental de la demandada) de Lunes a Viernes de 08:00 á 15:00 horas, Sábados de Octubre á Marzo de 08:00 á 13:00, siendo así la jornada según Convenio art. 25. Pero le obligan a realizar de Lunes a Jueves de 17:00 á 19:00; (testifical propuesta por la demandada y propuesta por nuestra parte (doc. 171 y 172 acta de juicio) doc. 1 de la demandada (terminales informáticos de la actora del periodo reclamado) y la solicitada mejor proveer, doc. 98 á 115)".

El motivo no prospera por cuanto no reúne los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos. Y, además, resultaría intrascendente a los efectos de una eventual alteración del Fallo de la sentencia.

CUARTO

Por lo que se refiere a la revisión del ordinal CUARTO instada por la actora, Sra. Alicia, y a cuyo fin propone que añada el tenor literal siguiente:

"Que a la actora se le adeuda la cantidad objeto...

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