STSJ Canarias 1178/2013, 11 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1178/2013
Fecha11 Julio 2013

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de julio de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1326/2011, interpuesto por D./Dña. FLIGHTCARE ESPAÑA S.L., frente a Sentencia 738/2010 del Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario los Autos Nº 524/2009-00 en reclamación de Sin especificar siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Romulo, en reclamación de Sin especificar siendo demandado/a D./Dña. FLIGHTCARE ESPAÑA S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 2 de Diciembre de 2010, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. La actora empezó a trabajar en el sector de Handling desde el 16-9-1986, ostentando la categoría profesional de agente de servicios auxiliares, y percibiendo una retribución de 95 euros brutos diarios, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras (documento 2 de la demandada).

  2. La actora era trabajadora de la empresa IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., siendo subrogado por FLIGHTCARE ESPAÑA, S.L. el 7-3-2007 (no controvertido y documentos 3 a 5 de la demandada).

  3. En fecha 6-2-2007, se da conocimiento por IBERIA L.A.E. de una oferta de recolocación voluntaria tanto en la Unión Temporal de Empresas CLECE-EVERGREEN FUERTEVENTURA como en la hoy demandada FLIGHTCARE ESPAÑA, S.L., en el aeropuerto de Fuerteventura, señalándose expresamente que dicha unión temporal y con respecto a los trabajadores subrogados de forma voluntaria, se les respetará como garantías "ad personam", los derechos contemplados en el art. 67 del I Convenio Colectivo general del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos, entre los cuales se enuncia bajo el ordinal 7 que: "Se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el convenio colectivo de IBERIA L.A.E., S.A." (documento 3 de la demandada).

  4. En la misma indicada fecha de 6-2-2007, se levantó acta entre diversas compañías aéreas, entre ellas la ahora demandada, en virtud de la cual, tras indicar de manera expresa que se establece un mecanismo de subrogación empresarial para los trabajadores de IBERIA L.A.E. y de FLIGHTCARE ESPAÑA, S.L., acepta, reconoce y se compromete a aplicar en su totalidad el contenido del Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos, advirtiéndose en su acuerdo quinto que la subrogación de los trabajadores a favor de FLIGHTCARE ESPAÑA, S.L. se producirá mediante novación subjetiva de sus contratos de trabajo, en los términos expresamente contemplados en el ya mencionado Convenio Colectivo sectorial; añadiéndose en su ordinal sexto que la fecha de subrogación de los trabajadores en el centro de trabajo del Aeropuerto de Fuerteventura será el 7 de marzo de 2007.

  5. En fecha 12-2-2007, la actora solicita a la demandada IBERIA L.A.E. su pase voluntario a FLIGHTCARE ESPAÑA, S.L. (documento 4 de la demandada).

  6. En reunión posterior celebrada el 16-2-2007, se levanta acta de subrogación entre IBERIA L.A.E. y FLIGHTCARE ESPAÑA, S.L., cuyo texto igualmente se da por enteramente reproducido, en virtud de la cual se incluye un anexo con los nombres de los trabajadores subrogados por la demandada y entre los que se encuentra la actora (documento 5 de la demandada).

  7. Hasta la fecha de su cesión a la demandada FLIGHTCARE ESPAÑA, S.L., a la actora le era de aplicación el XVII Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. y su personal de tierra, aprobado por Resolución de 23 de julio de 2007, de la Dirección General de Trabajo (BOE nº 197, de 17-8-2007), y resultando aplicable, como resultado de la subrogación operada a favor de la actora, lo dispuesto en sus arts. 176 a 195, incluidos en el Capítulo XII, que reza textualmente de la siguiente manera:

    Billetes Tarifa Gratuita y con Descuento

    Artículo 176.

    En materia de billetes tarifa gratuita y con descuento, se estará a lo dispuesto en el Reglamento aprobado por la Dirección General con fecha 24 de Octubre de 1963, con las modificaciones que se contemplan en los siguientes artículos de este Capítulo.

    Artículo 177.

    1.º Todos los billetes tarifa gratuita u otros de descuento de empleados, recogerán en su emisión, una cantidad a tanto alzado que contemple las diferentes tasas gubernamentales (tasas de seguridad aeroportuarias, servicio aeropuertos, tránsitos, etc.), establecidos en cada país, así como las establecidas en el Convenio Colectivo.

    La emisión, con un precio único en función de la clase para la que se emite el billete, Turista o Business, se hará en función de las rutas o mercados señalados a continuación, revisándose anualmente de acuerdo con las variaciones medias aplicables en los diferentes itinerarios de cada zona afectada. Los billetes estarán sujetos al pago de las siguientes tasas por segmento o cupón de vuelo:

    Tasas año 2007

    Clases

    Turista - Euros

    Business - Euros

    Domésticos

    7,00

    8,00

    Europa y África

    16,00

    16,00

    Largo Radio

    24,00

    25,00

    En las tasas anteriormente indicadas se incluyen las tasas de emisión de billetes según el siguiente desglose:

    Tasas año 2007

    Clases Turista - Euros

    Business - Euros

    Domésticos

    1,33

    1,47

    Europa y África

    3,61

    3,97

    Largo Radio

    5,41

    5,95

    A partir del 1 de febrero de cada año, la actualización de las tasas citadas anteriormente, se incorporarán al texto articulado del Convenio, quedando facultado la representación de la Empresa y el Comité Intercentros a tal fin.

    2.º Los billetes tarifa gratuita sin reserva de plaza podrán utilizarse todos los meses del año, para todas las líneas. Los billetes tarifa gratuita con reserva de plaza (a excepción de aquellos en que se indique expresamente lo contrario, en este capítulo), no podrán ser reservados en los siguientes períodos:

    25 de junio a 5 de septiembre, ambos inclusive.

    20 de diciembre a 9 de enero, ambos inclusive. 7 días antes del Lunes de Pascua hasta 2 días después.

    No obstante, el personal y sus familiares con derecho a billetes tarifa gratuita, tercer año, podrán disfrutar en una sola de las épocas restrictivas - excepto Julio y Agosto- un máximo de dos trayectos, de los seis que corresponden con reserva.

    La utilización de esta reserva está condicionada a que el titular tenga asignadas vacaciones reglamentarias por un período no inferior a siete días laborables y que coincidan en todo o en parte con el período restrictivo en el que se pretenda la reserva. 3.º Las tasas de emisión contempladas en el punto 1, así como la supresión de todo tipo de reservas durante los períodos indicados en el punto 2, serán de aplicación a cualquier billete tarifa gratuita u otros de descuento de empleados, concedido a los trabajadores afectados por el presente Convenio, ya estén regulados sus derechos en este capítulo o se trate de concesiones incluidas en contrato de trabajo, normas de la Dirección y acuerdos de otra naturaleza. 4.º Tarifas Zonales IB Espacio Confirmado: abonando estas tarifas, se podrá viajar en cualquier época del año, con reserva de plaza. La emisión con estas tarifas en función de la clase para la que se emite el billete, Turista o Business, se hará en función de las rutas o mercados, revisándose anualmente de acuerdo con las variaciones medias aplicables en los diferentes itinerarios de cada zona afectada. La Empresa actualizará, en su caso, y publicará estas tarifas una vez al año, entrando en vigor el 1 de Enero de cada año. En los cálculos de estas tarifas están incluidas las Tasas Unificadas descritas en el Punto 1.º 5.º Los beneficios establecidos en los párrafos anteriores, se extenderán a familiares de primer grado que, además, dependan económicamente del trabajador y habiten con él. En los supuestos de sentencias firmes, en los casos de separación legal, nulidad y divorcio, los hijos legalmente reconocidos y que dependan económicamente del trabajador, estarán exceptuados del requisito de la convivencia siempre que el titular mantenga la patria potestad. Los hijos aportados al matrimonio por el cónyuge del titular del derecho a billetes tendrán, en materia de billetes gratuitos y con descuento, los mismos derechos que los hijos del titular, siempre y cuando reúnan los requisitos exigidos a éstos, permanezca constante el matrimonio, dependan económicamente y convivan con el titular del derecho. En los supuestos en que la unidad familiar deje de existir por separación, divorcio o cualquier otra circunstancia establecida por Ley, salvo por fallecimiento, se perderá el derecho que aquí se establece. Lo indicado en el párrafo anterior será extensivo a las parejas de hecho reconocidas por la Empresa, debiendo justificar fehacientemente dicha convivencia durante dos años. Las concesiones se mantendrán mientras permanezca estable la pareja y desaparecerán en el caso del fallecimiento del empleado. Los hijos no tendrán límite de edad para que el titular pueda solicitarles billetes, si se encuentran incapacitados para todo trabajo, reconocido oficialmente con carácter permanente, excepto aquéllos que lo realicen únicamente como terapia ocupacional, siempre y cuando la retribución que perciban por ello sea menor o igual al salario mínimo interprofesional. 6.º Los trabajadores jubilados (las viudas y viudos) y huérfanos menores de veintiséis años de edad solteros o...

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