STSJ Canarias 957/2013, 13 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución957/2013
Fecha13 Junio 2013

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 13 de Junio de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutual Midat Cyclops MATEPSS nº 1, representada por la Letrada Dª Alejandra Rodríguez Figueroa, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de fecha 26/01/12 dictada en Autos nº 290/11 sobre SEGURIDAD SOCIAL - INCAPACIDAD TEMPORAL promovidos por Dª Mariana contra INSS, TGSS y Mutual Midat Cyclops MATEPSS nº 1.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

La parte actora inició situación de incapacidad temporal el 24/8/10, derivada de contingencias comunes, teniendo atribuida la Mutua demandada la cobertura de los riesgos comunes.

Segundo

La Mutua citó a la actora el 15/12/10, para reconocimiento médico.

Tercero

La actora no acudió a dicho reconocimiento. La Mutua dictó resolución el 10/1/11, acordando extinguir el derecho al subsidio de IT, con fecha de efectos 16/2/10, por incomparecencia injustificada al reconocimiento médico de fecha 15/12/10.

Cuarto

La actora presentó escrito ante la Mutua justificando su ausencia en una confusión de la fecha, alegando tener problemas de memoria.

Quinto

La actora tenía cita con el médico de la empresa para la que presta servicios el 14/12/10. La actora ha sido atendida en distintas etapas desde el año 2003 por la Unidad de Salud Mental de El Lasso, por presentar diagnóstico de distimia que le ocasiona problemas de memoria desde hace muchos años.

Sexto

La actora, desde el 13/1/11 se halla en tratamiento farmacológico, refiriendo pérdidas de memoria, en relación con su estado de ansiedad.

Séptimo

La base reguladora de la prestación de IT solicitada asciende a 23,42 # diarios.

Octavo

Se agotó la vía previa sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Mariana, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES DE INCAPACIDAD TEMPORAL, debo dejar sin efecto la resolución de la Mutua demandada por la que acordó la extinción económica de la prestación de IT, declarando el derecho de la actora a la misma, con efectos del 16/12/10, a razón de una base reguladora diaria de 23,42 #, condenando a la Mutua a su abono hasta la extinción del proceso de IT, bien por curación, por transcurso del plazo máximo o paso del actor a la situación legalmente procedente, con la responsabilidad subsidiaria del INSS en caso de insolvencia de la Mutua.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

CUARTO

El 3/09/12 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el 9 de junio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Mariana, que se encontraba de baja por enfermedad común desde el 25/08/10, impugnó judicialmente el acuerdo de Mutual Midat Cyclops MATEPSS nº 1, con la que su empleadora tenía concertada la gestión de la prestación por dicha contingencia, por el que se extinguió el subsidio como consecuencia de su incomparecencia injustificada al reconocimiento médico de control a que había sido citada por la entidad colaboradora, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 3 de las Palmas sentencia estimatoria de la demanda, fundando tal pronunciamiento en que la no concurrencia por la beneficiaria a dicho reconocimiento médico obedeció a una causa justificada cual fue el olvido de la fecha de tal llamamiento por causa a ella no imputable al estar aquejada de una patología psiquiátrica que cursaba con episodios de pérdida de memoria.

Frente a la anterior sentencia la Mutua recurre en suplicación, articulando dos motivos revisorios, encauzados procesalmente a través del apartado b del Art. 191 LPL (aunque dicha cita debe entenderse realizada al mismo apartado del Art. 193 LRJS, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a su entrada en vigor, por lo que es esta norma la aplicable en materia de recursos) en los que solicita la ampliación del contenido de los ordinales tercero y cuarto, y, un motivo de censura jurídica, que, con fundamento en el apartado c de la misma ley adjetiva (referencia que por los motivos ya expuestos debe ser sustituida por la correcta del Art. 193 LRJS ), denuncia la infracción por inaplicación de los Arts. 131.bis LGSS y 6 RD 575/97 .

La demandante no se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

  4. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Canarias 52/2014, 24 de Enero de 2014
    • España
    • January 24, 2014
    ...y la confirmación de la sentencia de instancia, debiendo significar que la solución que adoptamos, es similar a la de nuestra sentencia de 13/06/13 (Rec. 1237/12 ) y no resulta contradictoria con la de nuestra sentencia de 26/03/12 (Rec. 2238/09 ) pues el supuesto que esta última resuelve (......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR