STSJ Galicia 4131/2013, 24 de Septiembre de 2013

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2013:7175
Número de Recurso878/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4131/2013
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2010 0003404 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000878 /2011 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000673 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO

Recurrente/s: XUNTA DE GALICIA

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Recurrido/s: Zaida, RELIGIOSAS DE MARIA INMACULADA, Coral, Florentino, María, Zaira

Abogado/a: MARCOS FUENTES CASTRO, MARIA BELEN COSTA RODRIGUEZ

Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veinticuatro de Septiembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 878/2011, formalizado por XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 673/2010, seguidos a instancia de Zaida, Coral, Florentino, María, Zaira, Irene, Vidal, María Antonieta frente a XUNTA DE GALICIA, RELIGIOSAS DE MARIA INMACULADA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS

F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Zaida, Coral, Florentino, María, Zaira, Irene, Vidal, María Antonieta presentó demanda contra XUNTA DE GALICIA, RELIGIOSAS DE MARIA INMACULADA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diez de Diciembre de dos mil diez .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

Para la empresa COLEGIO FILLAS DE Mª INMACULADA, dedicada a la actividad de enseñanza, vienen prestando servicios los actores, como profesores, con las antigüedades y salarios mensuales que constan en el hecho primero de las respectivas demandas que damos aquí por reproducidos.

Segundo

Todos ellos han desempeñado en el curso escolar 2009/20010 funciones de jefe de departamento, reclamando Florentino por su cargo de subdirector. Tercero.- Reclaman los actores el complemento de jefe de departamento, correspondientes a dicho curso escolar, en las siguientes cuantías: Zaida 3.537,43 euros, Florentino 3.685,55 euros, Coral 3.537,43 euros, María, Zaira, Irene, Vidal y María Antonieta 3.537,43 euros. Cuarto.- Los actores vienen prestando servicios en el colegio FILLAS DE Mª INMACULADA, centro privado concertado.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por los actores, debo condenar y condeno a la empresa XUNTA DE GALICIA a que les abone las siguientes cantidades: Zaida 3.137,43 euros, Florentino 3.685,55 euros, Coral 3.537,43 euros, María, Zaira, Irene, Vidal y María Antonieta 3.537,43 euros; absolviendo a colegio FILLAS DE Mª INMACULADA de las pretensiones en su contra deducidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la XG su condena exclusiva al abono de diversos complementos de Profesores de un centro educativo concertado, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida de los artículos 48 y ss. LODE (Le 08/85 ), y 10 y ss. RD 2377/85.

SEGUNDO

1.- El supuesto de hecho es idéntico a otros ya resueltos por esta Sala en STSJ Galicia 07/02/13 R. 1206/10 y 17/06/05 R. 5052/02, por lo que seguiremos el mismo criterio y desestimaremos el recurso planteado; a saber: absolución del Colegio y asunción de la responsabilidad por el pago del salario por la Xunta en exclusiva, al no haberse probado que se haya excedido de los límites presupuestarios. La cantidad objeto de litigio tiene carácter salarial y, por tanto, la Administración Educativa se halla obligada al pago de aquellos conceptos de naturaleza salarial; así, la LO 08/85, de 03/Julio, de Regulación del Derecho a la Educación (LODE), expresa en su Exposición de Motivos, que «la ley clasifica los centros docentes atendiendo conjuntamente a los criterios de titularidad jurídica y origen y carácter de los recursos que aseguran su sostenimiento» y «distingue así los centros privados que funciona en régimen de mercado, mediante precio, y los centros sostenidos con fondos públicos y, dentro de éstos, los privados concertados y los de titularidad pública. A la red dual integrada por estos dos últimos tipos de centros encomienda la ley la previsión de la educación obligatoria en régimen de gratuidad». Así, vemos cómo la LO regula en su Título IV los «conciertos educativos» para el sostenimiento con fondos públicos de centros privados que presten el servicio público de educación básica obligatoria y gratuita, según señalan los artículos 47.1 y 51 LODE y 9 del Reglamento de Normas básicas sobre conciertos educativos, aprobado por RD 2377/1985, de 18/Diciembre. Pues bien, uno de los efectos del «concierto educativo» es el de que «la Administración abonará mensualmente los salarios al profesorado de los centros concertados como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro» -artículos 49.5 LODE y 34.1 RD-, a cuyo fin, «los titulares de los centros concertados facilitarán a la Administración educativa competente las nóminas [...] las liquidaciones de las cotizaciones a la Seguridad Social [...] así como los partes de alta, baja o alteración» -artículos 49.5 LODE y 35 RD-. Criterio coincidente con la doctrina fijada por la STS 20/07/99 Ar. 6464, que dice «de lo que establecen los artículos 47, 48 y 49 de la Ley 8/1985, de 3 de julio, y 11, 12, 13 y 34 y siguientes del Real Decreto 2377/1985, de 18 de...

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