STSJ Galicia 4129/2013, 20 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4129/2013
Fecha20 Septiembre 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15036 44 4 2010 0000464

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000716 /2011 RMR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000207 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL

Recurrente/s: NAVANTIA S.A.

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER GARCIA RUIZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: IZAR CONSTRUCIONES NAVALES EN LIQUIDACION S. A, Carlos Antonio

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER GARCIA RUIZ, MARIA CELIA VEIGA RAMOS

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMO.SR.D.FERNANDO FERNANDEZ OLMEDO

EN A CORUÑA, A VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000716 /2011, formalizado por NAVANTIA S.A., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento DEMANDA 0000207 /2010, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos Antonio, en reclamación de Otros derechos de Seguridad Social, siendo demandadas las empresas Izar Construcciones Navales S.A. y Navantia S.A. En su día se celebró acto de vista, habiendo dictado sentencia con fecha 27/7/2010 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: " PRIMERO.

- D. Carlos Antonio, con DNI nº NUM027, nacido el NUM028 /1925, prestó sus servicios para la Empresa Nacional BAZAN, de CNM S.A. (posteriormente denominada Izar, Construcciones Navales S.A. en su factoría de Ferrol), con la condición de empleado desde el día 09/01/1945. Con fecha 01/09/1983 el demandante fue nombrado Técnico Superior, causando baja en la denominada patronal de empleados con efectos del 31/08/1983 y siendo alta en la de titulados superiores con efectos del 01/09/1983. El 31/12/1986 fue incluido en el ERE NUM029 pasando a la situación de jubilación el 09/01/1990. La retribución percibida por el demandante el último ejercicio en activo en la empresa (1986) ascendía a la cantidad de 2.744.426 pesetas/año. SEGUNDO.- El IV y V Convenio correspondientes a 1970 y 1972 respectivamente, establecieron indemnizaciones en el caso del fallecimiento en activo y previeron que los trabajadores incluidos en la póliza del Banco Vitalicio pudiesen renunciar a la misma para acogerse a lo establecido en el Convenio. Tras gestiones efectuadas por el Jurado de Empresa en 1972 con respecto a la indemnización pactada en el IV Convenio Colectivo, artículo 66, al personal abonado a otros sistemas de seguro abonado por la empresa, incluido el del Banco Vitalicio de España, sin pérdida de los derechos que tenían adquiridos, les podía ser de aplicación lo dispuesto en el apartado b ) de dicho artículo, es decir, se mantiene para los mismos el sistema antiguo consistente en recibir una anualidad de la empresa tanto en situación de alta como de jubilación, consistiendo esta prestación en una anualidad del sueldo más premio de antigüedad. El VI Convenio correspondiente al año 1974 regulaba la misma indemnización referida en los convenios anteriores pero no establecía la obligación de renuncia a otros sistemas de seguros. TERCERO.- En 1981 la Empresa Nacional BAZAN rescató la póliza de seguro colectivo de vida concertado con Banco Vitalicio, concertada en 1974 en virtud de lo establecido en los Convenios Colectivos de 1970, 1972 y 1974, por la cual a algunos trabajadores que ostentaban la " categoría o consideración de "empleados" con anterioridad a 1970 se les garantizaba la percepción de unas indemnizaciones en caso de fallecimiento a favor de los beneficiarios designados, o al cumplir 85 años de edad, a favor del propio interesado, incluso si el fallecimiento acaecía tras haber accedido a la jubilación. La empresa ofreció a los trabajadores afectados por la póliza la opción de cobrar el valor de rescate de la póliza o mantener el capital asegurado, indicando que si no se recibía comunicación en contrario se entendería que aceptaban la propuesta de rescate. CUARTO.- A partir del primer trimestre de 2002 la empresa dejó de abonar, tal y como venía haciendo regularmente, bien a los propios trabajadores bien a sus beneficiarios, una indemnización equivalente a la última anualidad de sueldo y antigüedad que hubieran percibido en activo, respectivamente para el caso de cumplir 85 años de edad o fallecimiento, pese a haber accedido a la jubilación y no estar en activo. QUINTO. D. Carlos Antonio es beneficiario de una póliza combinada de jubilación, invalidez y viudedad - orfandad suscrita entre la entidad Asociación Mutualista de la Ingeniería Civil y la Empresa Nacional Bazán con nº de certificado 26.551. Con cargo a esta póliza viene percibiendo desde el 01/02/1990 (fecha en la que pasó a la situación de jubilado). La referida póliza fue suscrita en 1976, en sustitución de la anterior que con dicha Asociación Mutualista se había firmado el 01/03/1967 y entre su clausulado se refiere en su apartado tercero al respecto de su ámbito subjetivo de aplicación que: "Estará incluido en este Convenio y por tanto disfrutará de la condición de Mutualista, como en adelante se denominará, todo el personal de Bazán en situación de activo que en el momento actual pertenezca o en el futuro acceda por cualquier causa al Grupo de Técnicos Superiores de esta Empresa". Los Convenios Colectivos de la Empresa Nacional IV (1970), V (1972) y posteriores hasta el último XXI en vigor desde el 01/01/2000, inclusive, excluían de su ámbito personal de aplicación a los Ingenieros, Arquitectos, Licenciados y demás Técnicos Superiores contratados como tales. SEXTO.- IZAR Construcciones Navales S.A. IZAR) procedió a constituir la mercantil NEW IZAR S.L. (cuya actual denominación social es Navantia S.A.) mediante escritura pública autorizada de fecha 30/07/2004. Posteriormente, NEW IZAR S.L., procedió a la ampliación de su capital social mediante la emisión de participaciones sociales que fueron asumidas por parte de IZAR Construcciones Navales mediante la aportación no dineraria consistente en la rama de actividad militar constituida por las factorías de Ferrol, Fene, Cartagena, Puerto Real, San Fernando y Cádiz y el Centro Operativo de Madrid, que comprenden instalaciones, existencias, instrumentos de trabajo, mobiliario y demás elementos que directa o indirectamente estén afectos a la explotación de la rama de actividad trasmitida, conjunto económico capaz de funcionar por sus propios medios, comprendiendo, asimismo, dicha ampliación los contratos de todo tipo y naturaleza vinculados a la actividad transmitida, pagos, gastos, cargas, deudas, contribuciones, derechos y obligaciones de cualquier género, que se deriven de la titularidad de la rama de actividad transmitida. Posteriormente por escritura pública autorizada en fecha 04/01/2005 IZAR Construcciones Navales S.A., transmitió a la Sociedad Industrial de Participaciones Industriales el pleno dominio de las participaciones sociales que le pertenecían en la Sociedad NEW IZAR S.L. SÉPTIMO.- Se celebró acto de conciliación en fecha 25/03/2010, en virtud de papeleta presentada el 12/02/2010 con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y de falta de acción opuestas a la demanda interpuesta por D. Carlos Antonio contra las empresas Izar Construcciones Navales S.A. en liquidación y Navantia S.A. y estimando la demanda debo condenar y condeno solidariamente a las empresas demandadas a abonar al demandante la cantidad de 11.741,91 euros."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario y elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda rectora del procedimiento en los términos y con el alcance "ut supra" reseñado, se alza en suplicación la entidad Navantia S.A. que articula su recurso en atención a dos motivos, en el primero de los cuales, con amparo procesal en el artículo 191.b de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), la revisión de hechos probados, en concreto del hecho probado Sexto a fin de que se inserten, en la redacción original del mismo, determinados párrafos a que se refirió, mientras que, en el segundo motivo, con amparo procesal correcto, interesa el examen de la normativa aplicada, para solicitar en el suplico del recurso que se dicte sentencia, revocando la de instancia y se desestime la demanda con expresa absolución de la recurrente.

SEGUNDO

En el motivo segundo, como anticipamos, la empresa recurrente propone la revisión del ordinal Sexto a fin de que se inserten, en el relato original, diversos párrafos y, en concreto: A) Al inicio del texto original el párrafo siguiente: "El día 1 de Junio de 2000 previo acuerdo de las respectivas Juntas Generales se produce la fusión por absorción de las siguientes Sociedades: Astilleros y Talleres del Noroeste S.A., Juliana Constructora Gijonesa S.A., Manises Diesel Engine Company S.A., Astilleros de Cádiz SRL; Astilleros de Sevilla SRL y Astilleros de Puerto Real SRL, con la extinción de sus personalidades jurídicas y la transmisión de sus patrimonios en bloque a Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares...

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