STSJ Castilla y León 367/2013, 30 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución367/2013
Fecha30 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a treinta de septiembre de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo número 226/12 interpuesto por Don Luis Angel representado por la Procuradora Doña Amelia Alonso García y defendido por el Letrado Don Eduardo Zúñiga Villanueva contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 30 de mayo de 2012 por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas Nº NUM000 y acumulada Nº NUM001 formuladas por el recurrente, la primera, contra la liquidación procedente de Acta de Disconformidad A02 Nº NUM002 por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2007 acordada por el Inspector Regional de la Dependencia de Inspección de la AEAT, sede de Burgos, por importe de

32.324,31 #, de los que 28.287,66 # corresponden a cuota y 4.036,65 # a intereses de demora; formulándose la segunda reclamación contra el Acuerdo sancionador derivado de la liquidación anteriormente citada, por un importe de 35.730,98 #; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 20 de julio de 2012.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 13 de noviembre de 2012 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que " ...se revoque y anule el contenido de la resolución impugnada dentro del recurso económico administrativo seguida con el nº NUM000 y acumulada NUM001 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, y, por extensión el contenido de los actos administrativos que dan origen a aquellos( Acuerdo de liquidación A02 NUM002 y Acuerdo de resolución de procedimiento sancionador A51 75495412), por no ser ajustados a derecho."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 14 de enero de 2013 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado decreto de fijación de cuantía, fue recibido el recurso a prueba, siendo practicadas las pertinentes propuestas por las partes. En la fase de conclusiones cada parte elevó las suyas a definitivas, y, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 26 de septiembre de 2013 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 30 de mayo de 2012 por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas Nº NUM000 y acumulada Nº NUM001 formuladas por el recurrente, la primera, contra la liquidación procedente de Acta de Disconformidad A02 Nº NUM002 por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2007 acordada por el Inspector Regional de la Dependencia de Inspección de la AEAT, sede de Burgos, por importe de 32.324,31 #, de los que 28.287,66 # corresponden a cuota y 4.036,65 # a intereses de demora; formulándose la segunda reclamación contra el Acuerdo sancionador derivado de la liquidación anteriormente citada, por un importe de 35.730,98 #.

Invoca el recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias, varios motivos o causas de impugnación, que a modo de síntesis podemos concretar en los siguientes:

  1. - Exceso del plazo de las actuaciones inspectoras, al haber rebasado el procedimiento el plazo máximo de duración previsto en el art. 150 de la LGT, rechazando las dilaciones que se le imputan por la Inspección y por la resolución del TEAR.

  2. - Vulneración del principio de proporcionalidad recogido en el art. 3.2 de la LGT .

  3. - Procedencia de la deducibilidad de las cuotas soportadas por trabajos realizados por terceros y que no ha sido admitidos en el procedimiento inspector.

  4. - Improcedencia de la sanción impuesta al no concurrir los elementos objetivos y subjetivos necesarios para la imposición.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Administración demandada, rechazando cumplidamente la argumentación del recurrente y defendiendo la plena conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

A la vista de los motivos alegados por el recurrente hemos de precisar que la liquidación aquí impugnada es la practicada en concepto de IVA del ejercicio 2007, debiéndose significar que de manera paralela a la tramitación del procedimiento inspector que se venía desarrollando y al que seguidamente nos referiremos, y antes de que se ampliaran las actuaciones respecto de este concreto concepto impositivo, lo que tuvo lugar el 11 de junio de 2009, el recurrente presentó con fecha 10 de diciembre de 2008 y fuera del plazo ordinario de presentación, una declaración-liquidación sustitutiva correspondiente al IVA del ejercicio 2007, cambiando el régimen de liquidación ( no el simplificado sino el general ) y liquidando una nueva cuota compensar de 2.417,27 #.

Igualmente, hemos de precisar que las liquidaciones de los años 2004 y 2005 a las que se refiere el actor, permanecen inalteradas siendo únicamente trascendente la inspección del año 2005 a efectos de determinar la procedencia o no de excluir al recurrente del Régimen Simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido del año 2006, de cuya regularización resultó la liquidación en su día practicada por tal concepto, y que ha sido objeto de examen por esta Sala en la sentencia de 16-9-13 recaída en el recurso Nº 228/12 en el que se debatían idénticas cuestiones a las planteadas en el recurso Nº 227/12 ( sentencia de 6-9-13 ) aunque referidas al IRPF correspondiente al ejercicio 2006; cuestiones aquéllas no coincidentes en cuanto al fondo con las suscitadas en el presente recurso jurisdiccional.

Denunciando en primer término exceso en el plazo de duración de las actuaciones inspectoras, hemos de hacer nuevamente una precisión importante, cual es que ese exceso de plazo, tras la modificación que supone el art. 150.2 de la LGT 58/03 respecto de lo previsto en el art. 29.3 de la Ley 1/1998, lo único que conlleva es que si bien deja de tener efectos interruptivos de la prescripción lo actuado hasta la fecha de exceso de plazo, las actuaciones posteriores sí que tienen efectos interruptivos, y lo único que ocurre es que no se devengan intereses de demora por el período de actuaciones inspectoras que va desde que se produce el exceso de plazo hasta la finalización de las actuaciones concluyendo el 22 de diciembre de 2009.

En este sentido hay que tener en cuenta que la ampliación de las actuaciones al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2007 que es el que determina la deuda tributaria, no se produce hasta el 11 de junio de 2009.

Hechas estas precisiones, resulta que efectivamente y respecto de los ejercicios 2004 y 2005 el inicio de las actuaciones inspectoras tuvo lugar con fecha 21 de febrero de 2008, por lo que el plazo normal de duración de las actuaciones inspectoras sería hasta el 21 de febrero de 2009 si no hubiera dilaciones imputables al sujeto pasivo. Como las actuaciones concluyeron el 22 de diciembre, resulta que tenemos 304 días de duración de las actuaciones inspectoras más allá del plazo establecido, por lo que habrá que determinar si ese exceso de plazo es o no imputable a sujeto pasivo.

Como pone de manifiesto el Sr. Abogado del Estado en la comunicación inicial se le requería diversa documentación, entre la que se encuentran los Libros registro de ventas e ingresos, de compras y gastos y de bienes de inversión, así como los justificantes que respalden las anotaciones en ellos practicadas. Y en relación con tal petición, expresamente se le indica que "a los efectos del cómputo del plazo señalado en el artículo 150 de la LGT, no se incluirán en el cómputo de dicho plazo las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, ni los períodos de interrupción justificada. En este sentido, la incomparecencia en el lugar, día y hora señalados o la no aportación de los documentos requeridos, se considerará dilación no imputable a la Administración, de acuerdo con lo establecido en el articulo 104.a) del RGAT'".

En relación con estas actuaciones, con fecha 5 de marzo de 2008 se practica Diligencia n° 1 en la que se detalla la documentación aportada y se solicita diversa documentación, entre la que se encuentran las facturas recibidas y emitidas en 2004 y 2005; los contratos, presupuestos y partes de trabajo relativos a las facturas emitidas, citándose al contribuyente para el día 14 de marzo de 2008. No se hace indicación alguna a la existencia de...

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