STSJ Asturias 1819/2013, 27 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1819/2013
Fecha27 Septiembre 2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01819/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2013 0101551

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001423 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000202/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de MIERES

Recurrente/s: ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s: Estibaliz

Abogado/a: JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ

Procurador/a: Graduado/a Social:

Sentencia nº 1819/2013

En OVIEDO, a veintisiete de Septiembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001423/2013, formalizado por el LETRADO DEL SERVICIO JURIDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en nombre y representación de la ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia número 231/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DEMANDA 0000202/2011, seguidos a instancia de Estibaliz frente a la ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Estibaliz presentó demanda contra la ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 231/2013, de fecha ocho de Mayo de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La actora, Estibaliz, ha venido prestando servicios para la Administración demandada en el Polideportivo de Riaño-Langreo, con la categoría de Ayudante de Mantenimiento, desde el 7 de julio de 2008. Concertaron las partes contrato de duración determinada en la modalidad de interinidad en los términos que obran al folio 49 de autos.

    1. El 28 de diciembre de 2010 la Administración notifica a la actora la extinción de la relación laboral a virtud de amortización de su puesto de trabajo por reforma de catálogo de puestos adoptado por acuerdo de Consejo de Gobierno de 22 de diciembre de 2010.

  2. - Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 27 de enero de 2012 se declaró como no ajustada a derecho la modificación parcial del catálogo de puestos de trabajo del personal laboral operada por acuerdo del Consejo de Gobierno de 22 de diciembre de 2010, condenado a la Administración a estar y pasar por esta declaración.

  3. - Queda fijado como salario regulador del despido la cantidad de 50,55#.

  4. - No ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno de los trabajadores.

  5. - Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 17 de febrero de 2011.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando en parte la demanda deducida por Estibaliz contra la ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo declarar y declaro la improcedencia del despido decretado por la Administración, condenando a la demandada a pasar por esta declaración, y a que a su elección en el término legal de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social entre readmitir al demandante en el mismo puesto de trabajo e iguales condiciones que disfrutaba antes de producirse el despido, o bien se le abone la indemnización legalmente señalada para el despido improcedente en cuantía de 5.686,87#; más los salarios de trámite que, en su caso, serán objeto de determinación en trámite de ejecución de sentencia; desestimando la acción de Nulidad de cuyo pedimento se absuelve a la Administración interpelada.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de julio de 2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de setiembre de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimando en parte la demanda deducida por la actora contra la Administración del Principado de Asturias, declaró la improcedencia del despido decretado por la Administración demandada, condenando a la misma a que a su elección opte por readmitir a la demandante o abonarle una indemnización de 5.686,87 euros, más los salarios de trámite que en su caso serían objeto de determinación en trámite de ejecución de sentencia.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la Administración del Principado de Asturias, cuya representación letrada estructura el recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, en tres motivos de suplicación, encaminado el primero a la revisión de hechos probados y destinados los otros dos al examen del derecho aplicado.

En el primer motivo del recurso formulado por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se postula la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, a fin de que el mismo se sustituya por el siguiente texto que propone: "Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia del 27 de Enero del 2012 se revocó la sentencia de este Juzgado de 9 de febrero de 2011 (autos 60/2011) en cuanto que declaraba la nulidad del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 22 de diciembre de 2010 "por ser incompetente el orden social para decretar la nulidad de tal resolución administrativa", si bien declarando en su lugar como no ajustada a derecho la modificación parcial del catálogo del puestos de trabajo del personal laboral operada por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 22 de diciembre de 2010, con condena para la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración".

Toda vez que el ordinal cuya revisión se postula solamente transcribe en parte el fallo de la sentencia de fecha 27 de enero de 2012, dictada por este Tribunal Superior de Justicia, no hay inconveniente alguno en que en dicho ordinal figure íntegramente su contenido, y por lo tanto se haga constar que dicha sentencia de la Sala revocó la sentencia del Juzgado en cuanto que declaraba la nulidad del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 22 de diciembre de 2010 por ser incompetente el orden social para decretar la nulidad de tal resolución administrativa, declarando la misma como no ajustada a derecho la modificación parcial del catálogo de puestos de trabajo del personal laboral operada por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 22 de diciembre de 2010, con condena para la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

En el siguiente motivo de suplicación que ya es formulado al amparo procesal del apartado

c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la Administración recurrente la infracción del artículo 49.1 b) del Estatuto de los Trabajadores .

La sentencia de instancia calificó el despido de que había sido objeto la demandante el 28 de diciembre de 2010 de improcedente por la resolución del conflicto colectivo que declaró no ajustado a derecho el acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, fundamento de la extinción de la relación laboral, en cuanto que este acuerdo que determinaba la reforma del catálogo de puestos de trabajo, imponía la amortización del desempeñado por quien postulaba en la litis, mereciendo ser calificada como despido improcedente la decisión extintiva de la Administración al estar ya la misma desprovista del soporte jurídico que se declaró contrario a derecho.

Tras ser cuestionada por la representación letrada recurrente el contenido del fallo de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 27 de enero de 2012, señalando que la misma deja una cosa muy clara, -se refiere la parte recurrente a la falta de competencia para enjuiciar el contenido del Acuerdo del Consejo- y otra en "profundas tinieblas" al haber declarado no ajustado a derecho el contenido de dicho Acuerdo y sosteniendo que esta última manifestación es meramente retórica puesto que no le correspondía hacerla, se alega por la parte recurrente que la amortización legal y consiguiente extinción material del puesto que interinamente ocupaba la demandante activa lo acordado en la cláusula tercera de su...

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