SAP Santa Cruz de Tenerife 196/2013, 22 de Mayo de 2013

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
ECLIES:APTF:2013:1389
Número de Recurso708/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución196/2013
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA

Rollo núm. 708/12.

Autos núm. 490/11.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

==============================

En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de mayo de dos mil trece.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 490/11, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre nulidad de contrato de permuta financiera de intereses (swap) y promovidos, como demandante, por DOÑA Caridad, representada por la Procuradora doña Isabel Ezquerra Aguado y dirigida por el Letrado don Rafael Linares Membrilla, contra la entidad CAIXA BANK S.A., representada en primera instancia por el Procurador don Antonio García Cami y dirigida por la Letrado doña María Quirina Méndez Hernández, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez doña María Carmen Serrano Moreno dictó sentencia el día diecinueve de septiembre de dos mil doce cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Caridad contra CAIXABANK S.A. absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de contrario. Procede la imposición de las costas a la parte actora».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte actora, DOÑA Caridad, en el que se interponía por escrito dicho recurso de apelación contra la misma con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, dándose traslado por diez días a las demás partes, plazo en el que la parte demandada, entidad CAIXABANK S.L., presentó escrito de oposición al recurso interpuesto.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar el día de 30 de abril del año en curso para la votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia apelada desestimó la demanda en la que la actora pretendía la nulidad del contrato de "permuta financiera de intereses" suscrito entre las partes el día 17 de septiembre de 2008, por concurrir error en el consentimiento de la actora "y/o dolo", con restitución de las prestaciones y abono de intereses.

2. Dicha resolución, tras reseñar sucintamente las alegaciones de las partes y analizar el tipo de contrato controvertido (swap) considerando que "no es un producto financiero de fácil comprensión" y que el propio legislador ha calificado de "complejo", parte de la base de que la actora tenía un préstamo hipotecario a interés variable y que, ante las subidas de los tipos de interés, se celebra el contrato "que no encierra mayor dificultad, ya que lo único que contrata es por un período por tres años quedar sujeto su préstamo hipotecario a un interés fijo dl 5,93%"; por ello sostiene que "no cabe sino desestimar la demanda ya que con este contrato la actora ha obtenido lo que quería, que era pagar una cantidad de interés fijo y dejar de esta sometido a los vaivenes de los cambios de interés".

Además, pone en relación lo anterior con el alegado error en el consentimiento y con el tipo de información prenegocial suministrado, señalando que "se ofreció a la cliente este producto junto con otros" y que la cliente "disfrutó de unos meses para el estudio del producto" pues la negociación se hizo en junio y el contrato se firmó en septiembre, se sometió a un test de evaluación de conveniencia que "fue superado ya que se trata de una persona con estudios superiores y el contrato estipulado se hallaba vinculado a un contrato de préstamo hipotecario" concluyendo en que "por lo tanto el deber de diligencia y transparencia por parte del banco se cumplió". Señala, finalmente, que lo que ocurrió al poco de celebrar el contrato fue que "inesperadamente los tipos dejaron de subir y cayeron en picado, con la consecuencia de que el cliente hubiera ganado más si no habría contratado el producto. Pero en este, en este caso estaríamos hablando de fin especulativo, que era precisamente lo que no tenía el producto que nos ocupa".

2. Con dicha resolución no está conforme la actora que la ha impugnado mediante el presente recurso de apelación, y alega en primer lugar la vulneración del art. 30 de la Ley General de Consumidores en relación con el art. 79 bis de la Ley de Mercado de Valores, de acuerdo con criterios ya establecidos por esa Audiencia y sobre todo teniendo en cuenta el test de conveniencia, pues "arrojando un resultado negativo, obligaba a desaconsejar la contratación del producto", insistiendo en que es "incuestionable" que el test "denota la inidoneidad de la actora para suscribir el producto".

En segundo lugar, sostiene que se ha incurrido en error al valorar la prueba en la medida en que el producto no supone la conversión de la hipoteca de tipo variable en tipo fijo, por las razones que señala, pues la revisión del tipo de la hipoteca era anual mientras que en el contrato se revisa cada seis meses y, por otro lado, ninguna influencia tenía la permuta de tipo de interés en el incremento del capital amortizado, siendo el inductor del error el propio gestor del banco que informó del producto.

Insiste, en tercer lugar, en el error en la valoración de la prueba porque el test de conveniencia (realizado el 17 de septiembre de 2008, no es superado por la actora ni está capacitada para suscribir el producto por el hecho de ser Arquitecto Superior, habiendo incurrido en un simple error (lapsus) al señalar que el producto le fue ofrecido el 15 de julio de 2008 cuando en realidad ello ocurrió el 15 de septiembre de ese año.

Finalmente, entiende que la sentencia apelada ha infringido el art. 218 de la LEC, en relación con los arts. 23 y 120.3 de la CE, incurriendo en incongruencia omisiva.

3. La entidad demandada se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto, señalado ante todo que la sentencia dictada es totalmente ajustada y conforme a derecho y refuta o trata de refutar, una por una y con una gran profusión de argumentos, las alegaciones del recurso interesando en definitiva la confirmación íntegra de la sentencia apelada.

SEGUNDO

1. A la vista de lo expuesto las cuestiones fundamentales del recurso se refieren a la actuación de la demandada en el período de formación del contrato en un doble aspecto; por un lado, en el grado de información que se ofreció a la actora sobre las consecuencias y riesgos del producto, y, por otro lado (y en cierta manera relacionada con el anterior), en la posición adoptada por la demandada a la vista del resultado del test realizado.

Ciertamente, uno y otro aspecto deben analizarse en función del carácter y la naturaleza del contrato ofrecido por la demandada y finalmente aceptado por la actora, en la medida en que es la representación de ésta sobre esa naturaleza y las consecuencias del producto a raíz de la información que se le dio, la que, en el planteamiento del proceso, adoleció de error sobre determinados aspectos esenciales del mismo, incurriendo en ese vicio del consentimiento que genera la nulidad del contrato postulada.

2. Hay que comenzar señalando que los "swaps" o permutas de intereses son productos financieros complejos con un componente especulativo claro y que carecen de tradición en el mercado financiero de nuestro país (proceden de los países anglosajones) en el que han sido introducidos en tiempos relativamente recientes, siendo incluso prácticamente desconocidos en la práctica judicial hasta hace poco tiempo. Sin embargo y a partir del año 2009 se ha producido una inusitada afluencia a los tribunales de procesos en el que se ejercitaban pretensiones de nulidad de tales contratos, derivada de la intensiva oferta de contratación de este tipo de productos promovida por las distintas entidades bancarias en los años anteriores, así como de la fuerte caída de los tipos de interés a partir del referido año. Ello ha dado lugar a numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales que han venido conformando una serie de criterios, no todo coincidentes y uniformes pero cuya tendencia mayoritaria es claramente favorable a la estimación de tales pretensiones, naturalmente en función de las circunstancias específicas de cada caso, pues no se trata de establecer y fijar conceptos o interpretaciones jurídicas con vocación de generalidad sino de determinar, en cada supuesto concreto, si, al suscribir este tipo de producto con una entidad bancaria, el cliente ha incurrido en error esencial e invalidante del contrato..

También este Audiencia (la totalidad de sus Secciones) se ha pronunciado en ese mismo sentido en varias resoluciones, en las que por lo general se ofrecía por la entidad bancaria la contratación de estos productos a personas que carecían del "perfil" adecuado para formalizar esta clase de contratos y a los que se le suministraba una información en la que se solapaba la significación y consecuencias del contrato, haciendo primar una finalidad de seguro o cobertura frente a una situación...

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