SAP Salamanca 327/2013, 3 de Octubre de 2013

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2013:546
Número de Recurso259/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución327/2013
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00327/2013

SENTENCIA NÚMERO 327/13

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ANGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca a tres de octubre de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 254/12 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala Nº 259/13; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Gaspar representado por la Procuradora Doña Olga Alonso Mateos y bajo la dirección del Letrado Don Antonio Acosta García y como demandado-apelante BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. representado por el Procurador Don José Ramón Cid Cebrián y bajo la dirección Letrada de Doña Raquel Benito Atochero y Doña María José Cosmea Rodríguez, habiendo versado sobre nulidad contractual e indemnización de daños y perjuicios.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 15 de abril de 2013 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por las Procuradora de los Tribunales Doña Olga Alonso Mateos, en nombre y representación de DON Gaspar y, en consecuencia:

    a.- Declaro nulo el contrato de "Permuta Financiera de Tipos de Interés (IRS)" suscrito entre Don Gaspar y Banco Popular con fecha 30 de Julio de 2007, condenando a que se cumpla su consecuencia legal de que cada una de las partes se restituya en la posición inmediatamente anterior a la firma del contrato, debiendo la demandada por tanto pagar al actor las cantidades que se hayan cargado en virtud de las liquidaciones que se hayan producido o se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y hasta la finalización del mismo como consecuencia del contrato de riesgos financieros, restándole las cantidades que en su caso le fueran abonadas al actor.

    b.- Condeno a la entidad demandada a abonar a la actora los intereses legales sobre las señaladas cifras desde la fecha de la interposición de la demanda y, por lo tanto, de la interpelación judicial, hasta la notificación de la sentencia.

    Las costas procesales se imponen a la parte demandante, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento." Con fecha 7 de mayo de 2013 se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: "SE SUBSANA EL ERROE MATERIAL contenido en el fallo de la sentencia de 15 de abril de 2013, referente al pronunciamiento relativo a las costas procesales y, en consecuencia, donde se expresa que "Las costas procesales se imponen a la parte demandante, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento", debe corregirse y sustituirse por lo siguiente: "Las costas procesales se imponen a la parte demandada, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento". Igualmente, se subsana el error material contenido en el Fundamento de Derecho Cuarto de la referida sentencia, en su párrafo segundo y, así, donde se dice: "En atención a lo dispuesto, procede imponer las costas procesales a la parte demandante, al no haber sido atendido ninguno de sus pedimentos", debe corregirse y sustituirse por lo siguiente: "En atención a lo dispuesto, procede imponer las costas procesales a la parte demandada, al no haber sido atendido ninguno de sus pedimentos".

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la cual, estimando el recurso, revoque la Sentencia de instancia, acordando la íntegra desestimación de la demanda, con imposición de las costas a la actora, y con todos los demás pronunciamientos que sean procedentes en Derecho.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando mantener la sentencia de instancia en su integridad con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veinticuatro de septiembre de dos mil trece pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Ciudad Rodrigo se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2.013, la cual, estimando la demanda promovida por el demandante Don Gaspar, declaró la nulidad del contrato de "Permuta Financiera de Tipos de Interés" (IRS) suscrito por el mismo el día 30 de julio de 2.007 con la entidad demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL S. A. (en aquel momento BANCO DE CASTILLA S.

A.), condenando a que se cumpla su condición legal de que cada una de las partes se restituya en la posición inmediatamente anterior a la firma del contrato, debiendo la demandada por tanto pagar al actor las cantidades que se hayan cargado en virtud de las liquidaciones que se hayan producido o se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y hasta la finalización del mismo como consecuencia del contrato de riesgos financieros, restándole las cantidades que en su caso le fueran abonadas al actor, y condenando asimismo a la entidad demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL S. A. al pago de los correspondientes intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición a la misma de las costas, según se rectificó en el auto aclaratorio de fecha 7 del siguientes mes de mayo.

Segundo

La sentencia de instancia, tras realizar una exposición acerca de la naturaleza y contenido del denominado contrato de permuta financiera o "swap", así como del error como vicio del consentimiento, concluyó que el demandante había incurrido en error esencial y excusable al suscribir el contrato cuya declaración de nulidad se pretendía en la demanda, por cuanto, al tratarse de un mera persona física con un pequeño negocio de telefonía, no dispuso de la más elemental información sobre el tipo de operación financiera que iba a realizar, lo que resultaba: a) de la declaración prestada en el juicio por el demandante Don Gaspar, de la cual se desprendía que, tras suscribir el préstamo hipotecario para la adquisición de su vivienda habitual, recibió una llamada telefónica por parte de Don Pelayo, director de la sucursal bancaria, a fin de ofrecerle una especie de seguro, como producto bancario de última novedad, que le protegería de las subidas de los tipos de interés de su hipoteca, y que, después de aquella conversación telefónica, un día se personó, previa cita, el director de la sucursal en el lugar de trabajo del demandante con la única hoja que constituye el contrato y que, sin mayores explicaciones que las previamente facilitadas por teléfono, lo firmó por razón de la confianza que mantenía con el referido director y con la sucursal; b) que, aun cuando el referido director de la sucursal bancaria Don Pelayo insistió durante su interrogatorio en que facilitó una información amplia y suficiente a Don Gaspar con carácter previo a la firma del contrato, sin embargo de la documental aportada no resultaba la existencia de un solo documento que confirmara tal información, y que, por otro lado, de la lectura del contrato de permuta financiera aportado no se podía inferir con claridad y precisión para una persona lega en materia financiera el riesgo económico que conllevaba su aplicación para la otra parte, pues, en definitiva, en su clausulado se efectuaban unilateralmente por el banco una serie de indicaciones vagas, imprecisas y relativamente indeterminadas que provocaban desconocimiento y confusión; que asimismo de la declaración de indicado director de la sucursal bancaria resultaba acreditado que, pese a ser un instrumento de uso comercial muy específico, sin embargo, el banco no tuvo en cuenta ningún tipo de estudio previo para determinar si la otra parte contratante reunía el perfil adecuado, conforme a lo que constituye el objeto del contrato, pues al parecer el único dato que se tuvo en cuenta por la entidad bancaria fue el hecho de que el demandante estuvo trabajando anteriormente varios años en una correduría de seguros; y finalmente que del contenido de tal declaración tampoco había resultado acreditado que se facilitara al demandante una copia del contrato de permuta financiera en el momento de la firma; y c) que, por lo demás, el hecho de que el actor carecía de los conocimientos elementales sobre la naturaleza del contrato y sus consecuencias se ponía de manifiesto a la luz de las contestaciones vertidas en el proceso por el testigo Don Jaime, empleado igualmente de la entidad bancaria, quien puso de manifiesto que un día Don Gaspar acudió a pedirle información sobre una carta que le había remitido el banco en el que se reflejaban las liquidaciones negativas a las que debía hacer frente, siendo asimismo este empleado quien en ese momento le facilitó información sobre el tipo de producto que había suscrito. Y por ello concluyó que concurrían todos los requisitos del error invocado, lo que determinaba la íntegra estimación de las pretensiones de la demanda, al no poderse acoger tampoco la excepción de caducidad de la acción asimismo invocada por la parte demandada.

Y frente a ello se alega sustancialmente por la defensa de la entidad demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL S. A. en el escrito de interposición del recurso de apelación que, en función del resultado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR