SAP Madrid 635/2013, 17 de Julio de 2013

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2013:13476
Número de Recurso290/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución635/2013
Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0004864

Recurso de Apelación 290/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de Primera Instancia nº 07 de Parla

Autos de Procedimiento Ordinario 1012/2010

DEMANDANTE/APELANTE: D. Eutimio

PROCURADOR: Dª PURIFICACIÓN RODRÍGUEZ ARROYO

DEMANDADO/APELADO: INVERSIONES INMOBILIARIAS EUROSUR, S.L.

PROCURADOR: D. JORGE PÉREZ VIVAS

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 635

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1012/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Parla, a los que ha correspondido el rollo 290/2012, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Eutimio representado por la Procuradora Dª PURIFICACIÓN RODRÍGUEZ ARROYO, y como demandada-apelada INVERSIONES INMOBILIARIAS EUROSUR, S.L. representada por el Procurador D. JORGE PÉREZ VIVAS, sobre reclamación de cantidad.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Parla se dictó Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2011, cuyo fallo es del tenor siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dña. Purificación Rodríguez Arroyo, en representación de D. Eutimio, frente a Inversiones Inmobiliarias Eurosur, S.L., con imposición de las costas causadas en esta instancia a la actora."

Notificada la anterior resolución a las partes, por D. Eutimio se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno y solicitando el recibimiento a prueba en la segunda instancia. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Con fecha 21 de noviembre de 2012 la Sala dictó auto por el que se acordó no haber lugar a la práctica de la prueba testifical propuesta por la parte apelante y, no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 10 de julio de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formula demanda en la que la parte demandante indica, en esencia, que mediante contrato de compraventa de 23 de noviembre de 2007 adquirió a la demandada un inmueble que la demandada construiría en la localidad de San Martín de la Vega.

El actor abonó como parte del precio la cantidad de 32.224,67 #. Llegado el 30 de marzo de 2009, fecha prevista en el contrato para la entrega de la vivienda, ésta no se produjo ya que, continúa indicando la demanda, las viviendas no se habían terminado y contaban únicamente con licencia de primera ocupación provisional. Mediante requerimiento notarial de 26 de mayo de 2009, declaró resuelto el contrato, solicitando la devolución de las cantidades entregadas.

A tal requerimiento responde la promotora demandada con un escrito, indica la demandante, lleno de incorrecciones y amenazas veladas de solicitar el cumplimiento del contrato. Dado el desconocimiento del demandante y confiado en que se trataba de un negocio jurídico amparado por la ley, y dada la inminencia de su en boda y la necesidad de contar con una vivienda, se allanó a la resolución del contrato de compraventa, perdiendo el 30% de lo entregado en aplicación de la cláusula 8 del contrato.

Posteriormente tuvo conocimiento de que a otros propietarios, en idénticas condiciones, se les habían ofrecido soluciones más ventajosas.

Solicitaba la demandante la nulidad del apartado III de la resolución de compraventa por el que la demandada retenía la cantidad de 9.667,40 #, al aplicarse unilateralmente una sanción al comprador por incumplimiento contractual, y por existir discriminación con respecto a otros adjudicatarios, y subsidiariamente se condenase a la demandada al pago de 8.622,79 #.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que la licencia de primera ocupación le fue concedida el 25 de marzo de 2009, y que el 12 de marzo de ese año solicitó la Calificación Definitiva de Viviendas con Protección Pública, que le fue concedida el 28 de abril de 2009. El propio actor entregó la documentación precisa para tramitar el visado de la compraventa ante la Comunidad y tramitó ante la entidad bancaria correspondiente la subrogación en el préstamo hipotecario. Habiéndose fijado para el 19 de mayo de 2009 la firma del contrato de compraventa, no se pudo suscribir al no comparecer el actor, el cual libremente suscribió el acuerdo transaccional por virtud del cual el mismo renunciaba a cualquier derecho sobre la vivienda y aceptaba la retención del 30% de las cantidades entregadas.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

Formula recurso la parte demandante, la cual indica que por aplicación de la directiva 1993/13 de cinco de abril, la cláusula contractual relativa a la retención de cantidades por parte de la vendedora es nula por ser abusiva, ya que dicha directiva establece que son nulas por abusivas las cláusulas que permitan al profesional retener las cantidades abonadas por el consumidor, si éste renuncia a la celebración del contrato, sin estar prevista una indemnización equivalente.

La parte apelada considera que nos encontramos ante una cuestión nueva que no fue planteada en la instancia, y que por ello no tiene cabida en el recurso de apelación.

CUARTO

La primera cuestión que procede determinar es la relativa a si lo planteado por la recurrente se trata de una cuestión no planteada en la instancia, y que por ello no tenga cabida en esta alzada.

Efectivamente, la parte demandante no hacía cita expresa de la ley de consumidores y usuarios en su demanda, como fundamento jurídico de su pretensión, ni de la directiva reseñada.

No obstante, sabido es que rige en nuestro derecho el principio "Iura novit curia", que permite al juzgador aplicar la normativa que estime procedente para resolver la cuestión planteada, siempre que se ajuste a los hechos alegados y probados en el procedimiento ( STS 30-03-2010, 6 de marzo de 2007, 18 de junio de 2007, 8 de noviembre de 2007, 2-10 y 2-7-2002, entre otras muchas).

Por tanto, cabe aplicar la normativa relativa a la protección de consumidores y usuarios, siempre y cuando tenga encaje dentro del los hechos que resulten alegados y probados en el proceso.

Si bien la demandante no aludía expresamente a la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores y Usuarios, en el apartado primero de su suplico solicitaba la nulidad del negocio jurídico de 24 de junio de 2009, por el que el demandante accedía a perder el 30% de lo entregado, por considerar que se trataba de un acuerdo ilegal e injusto, al aplicarse unilateralmente una sanción por incumplimiento grave. Igualmente en su fundamentación jurídica hacía referencia al hecho de que el vendedor, con arreglo al contrato, en caso de incumplimiento estaría obligado a devolver únicamente aquello que hubiera recibido (folio 9, alegación primera del fondo del asunto).

QUINTO

Por otro lado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se ha pronunciado en el sentido de considerar, en esencia, que las normas encaminadas a la protección de consumidores y usuarios, las cuales pretenden proteger a la parte más débil en la contratación, y cuya finalidad precisa de un sistema efectivo de protección al consumidor, constituyen normas cuya aplicación es de interés público, y por ello considera procedente la actuación de oficio por parte del juzgador.

Así, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de diciembre de 2009, con respecto al artículo 4 de la directiva 85/577, relativa a los contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil, indicaba que la actuación de oficio por parte del juez ha de ser excepcional, si bien estará justificada cuando el interés público lo justifique (fundamento 20), y dado que el apartado 4 de la referida directiva, exige que el comerciante dé al consumidor información cumplida de su derecho a rescindir el contrato, teniendo por objeto la norma contemplada proteger al consumidor como parte más débil, por lo cual entendía que era garantía esencial de un ejercicio efectivo del derecho de revocación " y, por tanto, del efecto útil de la protección de los consumidores a la que aspira el legislador comunitario. " (apartado 27).

Y por ello concluía:

Por consiguiente, esta disposición encierra un interés público que, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 20 de la presente sentencia, puede justificar una intervención positiva del juez nacional con el fin de subsanar el desequilibrio existente entre el consumidor y el...

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