SAP Las Palmas 145/2013, 28 de Junio de 2013

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2013:1767
Número de Recurso74/2010
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución145/2013
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS:

D.ª INOCENCIA EUGENIA CABELLO I DIAZ

D. IGNACIO MARRERO FRANCES

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28/6/2013

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 74/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas por un delito de falsificación en documento mercantil y estafa, contra D. Justo ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado referido contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 13/7/2011, habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:

"ABSUELVO, al acusado D. Justo, como autor penalmente responsable del delito de falsificación en documento mercantil en concurso con una falta de estafa y del delito de estafa imputados por concurrir la eximente completa de responsabilidad criminal de cometer el hecho a causa de una anomalía o alteración psíquica prevista en el artículo 20.1 del Código Penal, imponiéndole la MEDIDA DE INTERNAMIENTO EN CENTRO ADECUADO A SU TIPO DE ANOMALÍA O ALTERACIÓN PSÍQUICA DURANTE UN AÑO por el primer delito y SEIS MESES por el de estafa, en aplicación del art. 101 en relación con los arts. 392, 390.1.1º.3 º y 248 y 249 del Código Penal . Asimismo deberá indemnizar a D. Prudencio en la cantidad de 377,08 euros, y a la sociedad "Compañía Cervecera Canaria SA " en la de 1.168,21 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LECv respecto de los intereses legales, conforme a los razonamientos contenidos en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente resolución.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será abonado al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado D. Justo, con las alegaciones que consta en sus respectivos escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación de los recursos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia. Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes, con las precisiones que luego se dirá:

"De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que el acusado Justo, mayor de edad y con antecedentes penales que por su fecha han de entenderse cancelados; el día 22 de mayo del año 2007, con la intención de obtener un provecho económico ilícito inició relaciones comerciales con la sociedad 'Antonio Sánchez Romero, S.A.' dedicada a la venta al por mayor de productos alimenticios, y adquirió de dicha empresa dos cajas de solomillo por un valor total de 377'08 euros que se comprometió a pagar emitiendo al efecto un pagaré al portador del Banco Pastor, con vencimiento el 22-5-2007, contra la cuenta nº. NUM000, de la que él mismo era titular, pero lo rellenó a nombre de Luis Enrique con la voluntad de que no llegase a cobrarse nunca, lucrándose así con el valor de los productos recibidos, cuyo destino dado por el acusado no consta.

El acusado el día 28 de septiembre del año 2007, movido por idéntico ánimo, inició relaciones comerciales con la sociedad 'Compañía Cervecera Canaria, S.A.' dedicada a la venta al por mayor de bebidas refrescantes, y adquirió de dicha empresa cervezas y refrescos por un valor total de 1168'21 euros que se comprometió a pagar emitiendo al efecto un pagaré al portador de la Caja Rural de Canarias, con vencimiento el 28-9-2007, contra la cuenta nº. NUM001, a sabiendas de carecer de fondos, con la voluntad de que no llegase a cobrarse nunca, lucrándose así con el valor de los productos recibidos, cuyo destino dado por el acusado no consta.

En el momento de los hechos, el acusado a causa del trastorno mental que padece, tenía anuladas completamente las facultades volitivas e intelictivas."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria respectivamente actuada por la representación del acusado D. Justo contra la sentencia condenatoria se basa en los motivos siguientes:

En primer lugar, en el motivo de error en la apreciación de la prueba, en relación con la indebida aplicación de los artículos 392 y 390-1-1 º y 3º del Código Penal, alegando en síntesis el apelante que no ha existido prueba de cargo suficiente que acredite la existencia de un delito de falsedad en documento mercantil.

Sostiene el recurrente que no se ha practicado prueba alguna que determine ni la falsedad del documento en si del documento supuestamente falsificado, ni de su contenido, ni de su firma. Por todo ello solicita que la revocación de la sentencia y la absolución del apelante por el delito de falsedad en documento mercantil.

En segundo lugar, en el motivo de error en la valoración de la prueba, en relación con la indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del Código Penal, alegando en síntesis el apelante que de la prueba practicada solo ha quedado acreditado que el acusado adquirió una serie de productos a dos entidades diferentes y que en el momento de hacer efectivos los pagares entregados para su pago estos resultaron impagados, sin que haya prueba de cargo de que el apelante era consciente cuando los adquirió de que no podría pagarlos, con lo que no habría el dolo antecedente que exige el tipo y estaríamos ante un simple incumplimiento civil. Por todo ello solicita que la revocación de la sentencia y la absolución del apelante por el delito y la falta de estafa imputados.

En tercer lugar, en el motivo de indebida aplicación del artículo 101 del Código Penal en, en relación con la vulneración de los artículos 17 y 24 de la CE, respecto de la medida de seguridad impuesta de 1 año y 6 meses, alegando en síntesis que de un lado, el juzgador de instancia, no motiva adecuadamente la aplicación de la misma, sino que se limita a señalar que se estima procedente; y, de otro lado, que el informe médico forense obrante en autos concluye que el apelante tendía anuladas las facultades volitivas e intelectivas en el momento de los hechos y presenta un retraso mental "moderado", sin hacer ninguna mención o referencia a que sea una persona potencialmente peligrosa y que exista necesidad, desde un punto de vista médico, a someterlo a tratamiento en un centro cerrado. Por todo ello solicita que se deje sin efecto la medida de seguridad impuesta.

SEGUNDO

Respecto del delito de falsedad documental del artículo 390 del Código Penal imputado al acusado, lo primero que hay que señalar es, como destaca el ATSJ del País Vasco de fecha 19/4/2011, que "El bien jurídico protegido en la tipificación del delito de falsedad documental es la seguridad en el tráfico jurídico. En palabras del Tribunal Supremo (Sala Segunda), estos delitos tutelan la propia funcionalidad social del documento que va más allá de su consideración procesal como medio de prueba, resultando relevante para el cumplimiento de esta función la fiabilidad de su objeto y no solamente la de su autoría ( sentencia de 15 de marzo de 2010 EDJ2010/31677 ); Para el Código lo protegido no es tanto la expresión documentada de un dato, hecho o narración, sino la funcionalidad del mismo, esto es, la función probatoria, la de garantía o algún tipo de relevancia jurídica ( sentencia de 17 de marzo de 2005 EDJ2005/37486 ). Y de manera más concreta, ha descrito el Alto Tribunal el bien jurídico protegido en la falsedad documental como: la confianza y seriedad que en el tráfico jurídico se concede a los documentos oficiales ( sentencia de 21 de marzo de 2005 EDJ2005/55141 ); la seguridad y confianza en la regularidad de las operaciones mercantiles ( sentencia de 25 de febrero de 2005 EDJ2005/23875 ); el ataque a la confianza y aceptación social del cheque como medio de pago, necesaria para el regular desarrollo de la actividad mercantil y económica en general y que, como tal, debe ser protegida ( sentencia de 30 de diciembre de 2004 EDJ2004/234833 ); la confianza en el tráfico jurídico y en la buena fe de las relaciones comerciales y mercantiles ( sentencia de 29 de abril de 2004 EDJ2004/51858 ). Por tanto, no existirá delito cuando la actuación es inocua y no hay riesgo o puesta en peligro del bien jurídico protegido ( STS, de 16 de marzo de 2010 EDJ2010/37608)."

De otro lado, también conviene recordar que la doctrina del Tribunal Supremo (Sala Segunda) ha venido exigiendo, como requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental: 1º) El elemento objetivo o material propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código penal EDL1995/16398 ; 2º) Que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento; y 3º) El elemento subjetivo o dolo falsario, es decir, la alteración consciente y voluntaria de la verdad por medio de una mutación documental ( T.S. ss. 21 de noviembre de 1995, 20 de abril de 1997, 10 EDJ1999/1708 y 25 de marzo de 1999 EDJ1999/2279, 6 de febrero EDJ2003/3226, 3 de marzo EDJ2003/4314 y 13 de mayo de 2003 EDJ2003/30149, 3 de junio EDJ2004/259932 y 19 de noviembre de 2004 EDJ2004/184854, entre otras muchas).

No habrá falsedad, cuando no se afecten las...

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