SAP Cáceres 251/2013, 27 de Septiembre de 2013

PonenteMARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO
ECLIES:APCC:2013:675
Número de Recurso340/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución251/2013
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00251/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10067 41 1 2011 0201416

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000340 /2013

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000430 /2011

Apelante: Ruth, Rubén

Procurador: ENRIQUE FRANCISCO SIMON

Abogado: JESUS MARIA GIL BODALLO

Apelado: Adolfina

Procurador: ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ

Abogado: FRANCISCO LLANOS HERNANDEZ

S E N T E N C I A NÚM. 251/13

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 340/13 =

Autos núm. 430/11 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria = ==============================================

En la Ciudad de Cáceres a veintisiete de Septiembre de dos mil trece.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 430/11 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria, siendo parte apelante los demandantes, DOÑA Ruth y DON Rubén, representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Simón y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. de Francisco Simón, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Gil Bordallo, y, como parte apelada-impugnante, la demandada, DOÑA Adolfina, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Mateos Hernández, viniendo defendida por el Letrado Sr. Llanos Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria, en los Autos núm. 430/11, con fecha 11

de Febrero de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fernández Simón, en nombre y representación de Ruth y Rubén, frente a Adolfina y, en su virtud:

  1. DECLARO la existencia de servidumbre de luces y vistas constituida por signo aparente a favor de las edificaciones sitas en la finca propiedad de los actores, identificadas en la escritura pública de 6 de agosto de 2002 bajo las letras A), B) y D) con los mismos huecos y ventanas existentes en el momento del otorgamiento de dicha escritura.

  2. DECLARO la propiedad a favor de los actores de las edificaciones y construcciones existentes en el interior de la finca propiedad de los actores identificadas en la escritura pública de 6 de agosto de 2002 bajo las letras A), B) y D).

  3. CONDE NO a la demandada a estar y pasar por todas las declaraciones anteriores con todas sus consecuencias legales.

Con imposición de costas a la parte actora por expresa declaración de temeridad en la iniciación del presente proceso."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de los demandantes, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la demandada presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario y, al propio tiempo, de impugnación de la sentencia de instancia. De dicha impugnación se dio traslado al apelante principal, que presentó escrito de oposición a la misma. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veinticinco de Septiembre de dos mil trece, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna la parte actora, Doña Ruth y Don Rubén, la sentencia de primera instancia por considerar que ha incurrido en incongruencia y en error en la valoración de la prueba. Se alega la incongruencia de la sentencia porque no ha entrado a conocer la acción principal que se ejercita en la demanda, esto es, la acción declarativa de dominio que se contradice por la escritura en que se sustenta la resolución para decidir el asunto sin entrar en el fondo de la cuestión controvertida. La sentencia parte de un error inicial que va arrastrando en toda su fundamentación, llegando a incurrir en contradicciones e incongruencias, ya que las edificaciones propiedad de los actores se encuentran asentadas sobre el lote "D", cuando es lo cierto que las edificaciones cuya declaración de dominio se solicita, se encuentran construidas dentro del perímetro de la parcela que comprende el lote "C" que es titularidad de la apelada, llegando a afirmar que no existe litigio entre las partes, cuando, al contrario, sí existe controversia al respecto.

En cuanto al error en la valoración de la prueba vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la acción declarativa de dominio, negatoria de servidumbre de paso y confesoria de luces y vistas. En relación a la acción declarativa de dominio, la sentencia considera que el título en el que se fundamenta es la escritura de 6 de agosto de 2002, cuando lo cierto es que el título de adquisición es el de la puesta en poder y posesión de los bienes por parte de sus legítimos propietarios Doña Micaela y los herederos de Don Cosme, hace más de treinta años, por cuya virtud en el año 1975 aquélla repartía entre sus hijos los bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales una vez había fallecido su esposo, y en especial la rústica de regadío sita en Coria, finca registral NUM000, habiendo poseído el lote en su día adjudicado de manera pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe, con justo título y en concepto de dueños. Las edificaciones propiedad de la actora se encuentran dentro del perímetro de la finca adjudicada a la demandada y así lo reconocen los testigos que intervinieron en el acto del juicio. Se encuentran perfectamente identificadas por la prueba documental aportada y por el informe pericial acompañado con la demanda. En relación a la acción negatoria de servidumbre de paso y entrada para el uso y disfrute de la casa de los actores y a favor de la demandada en las dos quintas partes por mitad, la propia demandada reconoció que ella no gozaba de derecho de paso y entrada a los edificios que, encontrándose al fondo del terreno de servidumbre, eran propiedad de los demandantes. En lo que se refiere a la acción confesoria de servidumbre de luces y vistas, si bien se estima en la sentencia, se establecen a favor de unas edificaciones distintas a las peticionadas en la demanda. Por lo que se refiere a las tres ventanas que existían en el muro Este de la edificación ahora derruida parcialmente, la sentencia dice que la servidumbre se ha extinguido por no uso durante más de veinte años. Pero se trata de tres ventanas abiertas en pared propia, y por tanto, conforman una servidumbre negativa que implica que el dueño del predio sirviente no pueda construir a menos de tres metros de distancia, no habiendo transcurrido veinte años desde que se produjese un hipotético hecho obstativo que puede comportar el otorgamiento de la escritura de herencia. El hecho de que permanezca en pie una ventana, comporta que la servidumbre no se haya extinguido y se conserva por entero aunque no haya sido ejercitada en su integridad.

La parte demandada Doña Adolfina impugna igualmente la sentencia por considerar que se ha incurrido en error al estimarse la acción confesoria de luces y vistas dado que no se ha producido un acto o manifestación contrario al ejercicio de dicho derecho. Además, los citados huecos no constituyen servidumbre alguna adquirida por destino del padre de familia conforme al art. 541 CC, y no porque no existieran en el momento del otorgamiento de la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia, que efectivamente existían y existen en la actualidad, sino por la razón de que estos huecos no están abiertos con vistas rectas hacia la finca propiedad de la demandada, sino hacia una franja de terreno de 3,15 metros de anchura que es propiedad de los actores y en consecuencia, están abiertos hacia el terreno de su propiedad.

Por último, la parte actora impugna el pronunciamiento sobre costas procesales, en virtud del cual la juez a quo considera que ha actuado temerariamente con la presentación de la demanda y por ello, aún estimándose parcialmente sus pretensiones, la condena a pagar las costas de la instancia.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación debe ser desestimado, ya que la sentencia impugnada resuelve todos los pedimentos de la demanda, con lo cual no es incongruente.

La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2012 establece: "Según constante jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en SSTS de 26 de octubre de 2011, RCIP n.º 1345/2008 ; 23 de marzo de...

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