SAP Alicante 472/2013, 19 de Septiembre de 2013

PonenteJOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
ECLIES:APA:2013:2956
Número de Recurso1040/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución472/2013
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación Nº 1040/12

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche

Autos de Juicio Ordinario nº 1016/10

SENTENCIA Nº 472/13

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a diecinueve de septiembre de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1016/10, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª. Azucena, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Arjona Peral y dirigida por el Letrado Sr/a Calderón Vicente, y como parte apelada D. Pedro Miguel, representada por el Procurador Sra. Mateu García y dirigida por el Letrado Sra. Penalba Alarcón .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1016/10, se dictó sentencia con fecha 18/4/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procurador Doña Rosario Mateu García en nombre y representación de Pedro Miguel, contra Azucena, representada por la Procurador Doña Verónica Arjona Peral, debo condenar y condeno a la demandada al pago de 2.746,09 euros, más el interés legal computado desde el día 18 de marzo de 2010.

No ha lugar a efectuar condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1040/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 12/9/13.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

Con fecha de 17 de abril de 2012 se dicta sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Pedro Miguel contra doña Azucena . El Sr. Pedro Miguel, ex cuñado de la Sra. Azucena, había ejercitado una acción de pago por tercero en reclamación de 3.946,09.- #, cantidad derivada de una serie de ingresos realizados en una cuenta corriente titularidad de su hermano (don Fabio ) y su antigua esposa (doña Azucena ). Según el demandante, tales ingresos se efectuaron para para atender al pago de la parte de deuda que correspondía a la demandada en el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda común, el seguro obligatorio de la misma y el Impuesto de Bienes Inmuebles. El juzgador a quo acoge en términos generales la tesis sostenida en la demanda, pero detrae de la suma reclamada 1.200.- # que la Sra. Azucena ingresó en la cuenta común por haber servido esta cantidad para contribuir al pago de las obligaciones que le incumbían. Contra el fallo condenatorio se alza la demandada solicitando su revocación y sustitución por uno de contenido absolutorio por los siguientes motivos:

  1. El Magistrado de primera instancia no ha contabilizado las aportaciones realizadas por la Sra. Azucena a la cuenta común, que ascienden a la suma de 1.850.- #.

  2. Los ingresos realizados por el actor en la cuenta común no se pueden considerar como un pago por terceros, sino como una donación del mismo a favor de su hermano Fabio . Las imposiciones se efectuaron sin el consentimiento de ninguno de los titulares de la cuenta. No obstante, don Fabio era conocedor de las mismas y no impidió que se realizaran porque era él el verdadero beneficiado por las mismas.

  3. La Sra. Azucena no conoció la existencia de los ingresos hasta el momento de celebrarse el juicio de divorcio.

  4. No se ha demostrado que los supuestos pagos realizados por el demandante hayan sido útiles para la demandada. La Sra. Azucena había llegado a un acuerdo con su ex esposo consistente en que éste se haría cargo del pago de las cuotas del préstamo hipotecario mientras continuara utilizando la vivienda común. Por otra parte, en la cuenta corriente en que se ingresaron las cantidades estaba domiciliado el pago de distintos suministros y tarjetas del hermano del actor, por lo que fueron este tipo de deudas las que quedaron saldadas con los ingresos.

  5. La sentencia no ha tenido en cuenta que la finalidad de las imposiciones era ayudar a don Fabio, ya que en el apartado correspondiente a su concepto se había hecho constar "hipoteca Fabio " o "pago hipoteca Fabio ".

  6. Si hay algún beneficiario, a título de prestatario o donatario, es el hermano del demandante, que sí que conocía los ingresos. Es por ello que el actor deberá dirigirse contra el mismo si pretende la devolución de las cantidades satisfechas.

  7. Existen diversas sentencias de Audiencias Provinciales que descartan la existencia de un pago por tercero en este tipo de supuestos, ya que existe un ani mus donandi .

  8. Subsidiariamente, de no prosperar los anteriores argumentos, la cantidad a que debe ascender la condena no puede ser de 2.746,09.- #, sino de 2.096,09.- #, una vez tenidos en cuanta la totalidad de los ingresos realizados por la Sra. Azucena .

Don Pedro Miguel se opone a la estimación del recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos. En relación a la petición subsidiaria del recurso considera que el ingreso que la apelante pretende detraer se efectuó el día 20 de abril de 2009, por lo que resulta ajeno al período de tiempo a que se ciñe la demanda, comprendido entre el día 29 de abril de 2009 y enero de 2010.

SEGUNDO

Consideraciones previas sobre el pago por tercero .

El pago de una deuda por parte de un tercero ajeno a la relación jurídica en que ha surgido aquélla puede dar lugar al nacimiento de acciones muy diversas en función de las circunstancias concurrentes:

La acción de reembolso, cuando el pago no se ha efectuado contra la voluntad del deudor. Esta acción habilita para reclamar íntegramente lo pagado al verdadero deudor ( art. 1158.II CC ). La actio in rem verso, cuando se ha pagado contra la voluntad del deudor, caso en que sólo se le puede reclamar aquéllo en que le haya sido útil el pago ( art. 1158.III CC ).

La acción de subrogación, que se presume cuando el pago se ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR