SAN, 10 de Octubre de 2013

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:4051
Número de Recurso330/2010

SENTENCIA

Madrid, a diez de octubre de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 330/2010, se tramita a instancia de la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA, representada por la Procuradora Dª MARIA DEL PILAR IRIBARREN CAVALLE, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 14 de julio de 2010, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 2002, 2003 y 2004, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 279.880,68 euros, por lo que no supera la suma de 600.000 euros a efectos casacionales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 4 de octubre de 2010 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que, teniendo por presentado, en tiempo y forma, se sirva admitirlo, tenga por hechas las manifestaciones en él contenidas y, en su virtud, por deducida la demanda y, tras los trámites procesales oportunos, dicte en su día Sentencia por la que se estime el presente Recurso, de conformidad con lo manifestado en los Fundamentos de Derecho, y se revoque y declare nulo, por no ajustarse a Derecho, el Fallo de la reclamación económica-administrativa impugnada y, en consecuencia, las liquidaciones practicadas por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente a los ejercicios 2002, 2003 y 2004, derivadas de las Actas de disconformidad señaladas en el expositivo primero

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora

.

TERCERO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 4 de julio de 2013 para la deliberación, votación y fallo del recurso. En la expresada fecha se dictó providencia, con el tenor literal siguiente:

"Visto el escrito presentado por la representación procesal de la parte recurrente en el que aduce como motivo adicional a los expuestos en su escrito de demanda, la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, correspondiente a los ejercicios 2002 y 2003, y en aplicación de lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional, con suspensión del plazo para dictar sentencia y con expresa advertencia de que no se prejuzga el fallo definitivo, óigase al Abogado del Estado, por plazo de diez días, sobre la posible prescripción del derecho de la Administración para liquidar por el concepto, Impuesto sobre Sociedades, y ejercicios 2002 y 2003 examinados, por razón del incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras al haberse notificado el acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones cuando ya se había superado el plazo de 12 meses inicialmente previsto, todo ello a la vista de lo declarado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de septiembre de 2012, dictada en el recurso de casación num. 4728/2009, entre otras".

CUARTO

Evacuado el expresado trámite de audiencia, la Sala señaló el 3 de Octubre de 2013 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 14 de julio de 2010, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acto administrativo de liquidación tributaria, de fecha 4 de diciembre de 2008, practicado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002, 2003 y 2004, por importes de 119.533,98 euros, 114.773,45 euros y 110.222,41 euros, respectivamente, acuerda: "Desestimar la reclamación interpuesta, confirmando los acuerdos de liquidación impugnados".

SEGUNDO

La adecuada solución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

Con fecha 8 de julio de 2008 se incoa al obligado tributario actas de disconformidad, nº A02-71457453, A02-71457462, A02- 71457471, por el concepto impositivo y periodos 2001, 2002 y 2003, respectivamente. En el acta se deja constancia de la declaración presentada, haciéndose constar que como resultado de la actuación inspectora, a juicio de la Inspección, la base imponible previa debe ser incrementada en 266.553,04 #, como menor importe del ajuste extracontable negativo que por décimas partes la entidad efectúa por la aportación del total de las contribuciones por la exteriorización de sus compromisos de pensiones para dar cumplimiento a lo establecido en las Disposiciones Transitorias Decimoquinta y Decimosexta de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en la redacción dada por la Ley 66/1997 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

En el acta e informe ampliatorio se hacen constar los siguientes hechos:

  1. La entidad, a través de las anteriores Caja de Ahorros de Plasencia y Caja de Ahorros de Cáceres de las que es sucesora, venía efectuando dotaciones a sus Fondos internos de pensiones con anterioridad a la vigencia de la Ley 8/1987 de 6 de junio, de regulación de Fondos y Planes de Pensiones. Para la cobertura de sus compromisos por pensiones con el personal pasivo, la Caja de Ahorros de Plasencia suscribió una póliza de seguros con efectos de 1 de julio de 1987, ascendiendo la prima satisfecha a 3.757.728,22 # (623.569,507 pesetas), póliza a la que posteriormente se incorporó la Caja de Ahorros de Cáceres, como consecuencia de la fusión de ambas entidades, aportando su Fondo interno cuyo importe era de 4.946.329,62 # (823.000.000 pesetas), cantidades que tuvieron la consideración de gasto deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

  2. En el año 2002, en aplicación de lo previsto en la Disposición única del Real Decreto 1589/1999 de 15 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, la entidad procedió a la externalización de sus compromisos de pensiones, para lo que rescató la anterior póliza de seguro de vida, obteniendo la cantidad de 15.400.059,12 euros, importe que tuvo la consideración de ingreso contable pero no fiscal al ser objeto de ajuste negativo para la determinación de la base imponible. A continuación procedió a la exteriorización de los fondos, ajustando negativamente en los ejercicios sucesivos el 10% de las cantidades externalizadas y dándoles en consecuencia el carácter de fiscalmente deducibles.

  3. Entiende la Inspección que, en contra del criterio del obligado tributario que considera que es posible ajustar negativamente por décimas partes la totalidad de los importes externalizados, dicha cantidad debe ser minorada parcialmente puesto que ya fue gasto fiscal por corresponder a la parte no consumida de la prima única satisfecha con cargo a los Fondos internos constituidos antes del 29 de junio de 1987, ya que, en cuanto ya fueron gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades, no pueden volver a serlo.

    El importe de la parte no consumida de la prima a la fecha de la externalización a que hace referencia el apartado anterior ha sido valorado por el sujeto pasivo en 2.665.530,44 euros, según consta en diligencia de constancia de hechos nº 5, de 16 de junio de 2008.

  4. Como consecuencia de la regularización practicada, con la minoración del ajuste extracontable negativo efectuado en 266.553,04 euros, asciende la base imponible definitiva comprobada a 28.654.040,36 euros, en el ejercicio 2002; resultando, asimismo, por dicho motivo de regularización, respecto a los ejercicios 2003 y 2004, una base imponible definitiva comprobada de 39.298.570,74 en el ejercicio 2003, y una base imponible definitiva comprobada de 45.178.830,38 en el ejercicio 2004; formulándose en el acta propuesta de liquidación, comprensiva de cuota e intereses, resultando una deuda tributaria, respecto a los ejercicios 2002, 2003 y 2004, por importes de 119.533,98 euros, 114.773,45 euros y 110.222,41 euros, respectivamente.

    El actuario emitió el preceptivo informe ampliatorio del acta incoada, en el que se contienen los fundamentos sobre los que basa su propuesta de liquidación. Con fecha 1 de agosto de 2008 el obligado tributario presentó escrito de alegaciones en el que manifiesta su disconformidad con la propuesta...

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