SAN, 10 de Octubre de 2013

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:4019
Número de Recurso448/2010

SENTENCIA

Madrid, a diez de octubre de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 448/2010, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido el Procurador Don VICTORIO VENTURINI MEDINA, en nombre y representación de la entidad mercantil RECOL NETWORKS S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico- Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa ha sido fijada en 1.764.628,94 euros .

Es ponente el Iltmo. Sr. Don JOSE GUERRERO ZAPLANA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de 23 de Diciembre de 2010, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 26 de Octubre de 2010 por la que se desestima la reclamación interpuesta frente al Acuerdo de la Dependencia Regional de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria de fecha 14 de julio de 2009 en relación a la liquidación del impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio 2004 por importe de 1.764.628,94 euros.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la recurrente formalizó la demanda por escrito de fecha 19 de Abril de 2011, en que tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso y que acuerde no haber lugar a la liquidación girada por la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de 14 de Julio de 2009 por el acto administrativo de liquidación correspondiente al Impuesto de Sociedades del ejercicio 2004 al haber prescrito la acción de la administración para llevar a cabo dicha liquidación y, subsidiariamente, por haber cumplido RECOL NETWORKS S.A. con todos los requisitos establecidos en la ley para la aplicación del beneficio fiscal por diferimiento.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 6 de Octubre de 2011, en el que tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso- administrativo, por ajustarse a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Al no haberse solicitado el recibimiento del proceso a prueba y tras celebrarse el trámite de conclusiones escritas, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 3 de Octubre como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de fecha 26 de Octubre de 2010 por la que se desestima la reclamación interpuesta frente al Acuerdo de la Dependencia Regional de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria de fecha 14 de julio de 2009 en relación a la liquidación del impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio 2004 por importe de 1.764.628,94 euros.

La resolución del TEAC objeto de recurso expone el funcionamiento y la aplicación del régimen de diferimiento por reinversión con la aplicación de lo previsto en el articulo 21.1 de la ley 43/95, y el articulo 32 de su Reglamento, en relación a cuales son los elementos patrimoniales en los que debe realizarse la reinversión: valores representativos de la participación en el capital ó en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por ciento sobre el capital social de las mismas y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de la transmisión.

Expone como se admite la reinversión en participaciones de entidades vinculadas pero considera que en el caso presente existen elementos para apreciar la concurrencia de simulación puesto que se realizan inversiones en una sociedad sin actividad económica y que se encuentra vinculada a la ahora recurrente (FJ cuarto de la resolución).

Se dedica el FJ quinto de la resolución a exponer las razones de las que deriva la existencia de la simulación:

-Promociones Gaelma presentó declaración por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2001 en la que constan beneficios por enajenación de inmovilizado derivados de la transmisión de un edificio que parte de la manzana 6 del polígono 3-A del Plan Parcial de Ordenación urbana de La Matas A y B en Las Rozas (Madrid). El beneficio declarado ascendió a 3.791.311,67 euros practicándose un ajuste negativo al resultado contable del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2001 por ese mismo importe al amparo de lo previsto en el articulo 21 de la ley 43/95 .

-Promociones Gaelma consideró efectuada la reinversión mediante la adquisición de participaciones en la constitución y ampliación de capital de la Sociedad Servicios Logísticos Hermosilla S.L por importe de

4.958.350 euros; suscrita y desembolsada en su totalidad por Promociones Gaelma por lo que pasa a ostentar el 100% del capital social.

-El activo de la sociedad Servicios Logísticos Hermosilla S.L no ha tenido prácticamente variación desde que está constituida.

-La operación descrita ha producido un desplazamiento de fondos desde Promociones Gaelma a Servicios Logísticos Hermosilla S.L. que no ha servido para financiar inversiones productivas en elementos patrimoniales dentro del ejercicio 2001.

Considera que los efectos realmente queridos eran el obtener del conjunto de operaciones una ventaja fiscal como es el diferimiento del impuesto a través de la suscripción de una ampliación de capital aplicando la no integración de beneficios extraordinarios para el ejercicio 2001 del articulo 21 de la LIS y cuando, en realidad se reinvertía en elementos no aptos para gozar de tal beneficio por no existir causa para el negocio.

Entiende que la ampliación de capital no es una causa típica a la que respondería la operación efectuada que sería la obtención de recursos par la realización de actividades económicas; los fondos permanecieron aportados ó inactivos ó reinvirtiéndose en elementos no afectos a la actividad empresarial por lo que deben ser rechazados los efectos jurídico tributarios pretendidos por la entidad ahora recurrente.

Finalmente, considera que debe someterse a tributación el verdadero negocio por lo que considera correcto que se practique la liquidación en el año 2004 incluyendo lo que se debió ingresar en el ejercicio 2001. Entiende que en el caso presente se produce una fusión impropia en la que el absorbente tiene la totalidad de las participaciones de la absorbida por lo que RECOL NETWORKS S.A. es la que debe reinvertir e integrar la renta de su base imponible en aplicación de lo previsto por el articulo 90 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades .

La parte recurrente, en su escrito de demanda formula dos motivos básicos de oposición a la confirmación de la resolución objeto de recurso:

-Prescripción. Promociones Gaelma debió materializar la reinversión pendiente antes de disolverse y en el ejercicio 2003 es cuando debió haber incorporado la totalidad de la cuota correspondiente a las base diferidas del ejercicio 2001 Entiende que ha prescrito el derecho a liquidar a Promociones Gaelma S.A. por aplicación de lo previsto en los artículos 66 y 67 de la ley 58/2003 así como por aplicación de lo previsto en el articulo 24 de la ley 43/1995 . Considera que Promociones Gaelma se disolvió sin haber materializado la reinversión pendiente (a juicio de la Inspección) por lo que se habían cumplido las condiciones para acogerse al régimen de diferimiento de las bases. En el ejercicio correspondiente al año 2003 es cuando se debió incorporar la totalidad de la cuota.

Entiende la parte recurrente que el final del ejercicio tributario de Promociones Gaelma se produjo el día 21 de julio de 2003 (que es en el fecha en que se produce la inscripción en el Registro Mercantil de la absorción). Por lo tanto el plazo máximo para presentar la autoliquidación sería el día 15 de Febrero de 2004 y, consecuentemente, la prescripción del derecho de la administración para liquidar se produjo el día 15 de Febrero de 2008 (al haber transcurrido cuatro años) por lo que al iniciarse las actuaciones el día 7 de Marzo de 2008, se habría producido fuera de plazo.

-En segundo lugar se alega el cumplimiento de los requisitos del articulo 21 de la LIS .

El TEAC ha admitido la reinversión mediante la compra de participaciones de su filial antes de la reforma operada por la ley 36/2006 y entiende que no se exige el requisito alguno en relación a la sociedad en que se materializa la reinversión.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones litigiosas, es conveniente recordar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento económicoadministrativo:

-Promociones Gaelma S.A. procede a la venta de un edifico en Las Rozas con fecha 9 de Febrero de 2001 resultando un beneficio de 3.791.31,67 euros.

-Promociones Gaelma se acoge el sistema de reinversión de los beneficios extraordinarios e integró 541.616 euros en cada ejercicio 2005 y 2006 y el resto (2.708.079,67 en el ejercicio de 2007).

-Con fecha 16 de Mayo de 2001, Promociones Gaelma constituye la entidad Servicios Logísticos Hermosilla y desembolsa la totalidad del capital así como suscribe íntegramente la ampliación de capital que se lleva a efecto el día 6 de Noviembre de 2001. Promociones Gaelma considera realizada la reinversión mediante la adquisición de las participaciones y la ampliación...

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