ATS, 10 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:10112A
Número de Recurso3512/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de diciembre de dos mil quince.

Visto el incidente de nulidad de actuaciones del presente recurso de casación promovido por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de la entidad mercantil RECOL NETWORKS, S.A., contra la Sentencia de 14 de Octubre de 2015 .

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 14 de Octubre de 2015, por esta Sala y Sección se dictó Sentencia (re. cas. núm. 3512/2013) en cuyo fallo se declaraba la desestimación del recurso de casación promovido por la entidad mercantil RECOL NETWORKS, S.A., contra la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2013 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo 448/2010 .

SEGUNDO

Notificada la sentencia el 20 de Octubre de 2015 a la parte recurrente, el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de la entidad mercantil RECOL NETWORKS, S.A., mediante escrito presentado el 19 de Noviembre de 2015, promovió incidente de nulidad de actuaciones al amparo del artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por entender que la Sentencia Desestimatoria del recurso de casación, vulnera el Derecho a la Tutela Judicial efectiva salvaguardado en el artículo 24.1 de la Constitución , suplicando a la Sala "declare la citada Sentencia nula de pleno derecho, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, para dictar nueva Sentencia que, conforme a lo expuesto, restituya los derechos fundamentales de mi representada invocados como vulnerados en el presente escrito".

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 23 de Noviembre de 2015, se admitió a trámite el incidente de nulidad, dándose traslado al Abogado del Estado para Alegaciones, el cual por medio de escrito presentado el 30 de Noviembre de 2015, suplicó a la Sala "dicte Auto por el que deniegue la nulidad de actuaciones solicitada de contrario y ratifique lo ya decidido en su sentencia".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El incidente de nulidad previsto en el artículo 241 LOPJ posee carácter extraordinario, siendo su finalidad corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo. Ni está previsto este incidente para propiciar un nuevo enjuiciamiento de las cuestiones debatidas y resueltas en sentencia conforme a los motivos de casación hechos valer en el recurso de casación formulado por la parte recurrente, ni es recurso de súplica contra la sentencia, ni claro está un escrito de réplica en la que la parte muestra su disconformidad con la decisión tomada por el Tribunal casacional, con el fin de que vuelva a reconsiderar el enjuiciamiento realizado.

SEGUNDO

El promotor del incidente, después de realizar un análisis de lo que representa el incidente de nulidad, afirma que el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia sobre la prescripción del derecho de la Administración a liquidar vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por aplicación errónea y arbitraria de la legalidad, y señala que no se ha tenido en cuenta el acta de la inspección y no aplicar correctamente el artº 21. de la LIS , incorporándose la cuota al no efectuarse la reinversión en el ejercicio de 2001 o en lo que concierne a la recurrente en el año 2003, por lo que había prescrito el derecho de la Administración a liquidar, por lo que a 7 de marzo de 2008, había transcurrido el plazo de cuatro años; y respecto del Fundamento Jurídico Tercero, insiste en que contiene una aplicación errónea y arbitraria de la legalidad al confundir la Sala la normativa mercantil con la fiscal, esto es, la opción por el régimen de diferimiento de rentas que se hizo en 2001, con la opción expresa por el régimen especial de fusiones, necesario para que la recurrente pudiera seguir con el régimen de diferimiento, por lo que habiéndose producido la prescripción al no haber efectuado la reinversión, la cuota diferida se devenga en 2001.

Pues bien, como resulta evidente no sólo pretende la parte un nuevo enjuiciamiento y decisión de la controversia, sino un nuevo enjuiciamiento sobre cuestiones que en absoluto fueron planteadas en el propio recurso de casación, resulta incuestionable, a pesar de la confusión introducida por la parte recurrente al formular su recurso de casación, que se resolvió atendiendo a los motivos y alegaciones formulados por la recurrente, pretendiendo utilizar este incidente de nulidad para una finalidad que rebasa la función encomendada legalmente a este incidente de nulidad de actuaciones.

Lo que la parte denomina aplicación errónea y arbitraria de la legalidad no es más que el intento de convertir el incidente de nulidad de actuaciones en una nueva instancia en la que se cuestiona tanto el derecho aplicado como los hechos tenidos en cuenta para resolver, insistimos, dentro de los límites que delimitó la parte recurrente al formular su recurso, lo que no es posible por las razones apuntadas. La promotora del incidente no hace más que volver a insistir en los motivos que ya fueron rechazados en la sentencia.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente e imponer a la promotora del incidente las costas correspondientes por aplicación de lo establecido en elartículo 241.2 de la LOPJ, con el límite de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR