SAN, 9 de Octubre de 2013

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2013:3998
Número de Recurso167/2011

SENTENCIA

Madrid, a nueve de octubre de dos mil trece.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 167/2011, interpuesto por FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central (en adelante, TEAC) de 15 de marzo de 2011 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución de 25 de octubre de 2007, desestimatoria del recurso de reposición contra el Acuerdo de liquidación de 19 de abril de 2007 dictado por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes en concepto de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF) correspondiente a los ejercicios 2002 y 2003, por importe global de

1.089.941,25 euros (929.064,74 euros de cuota y 169.876,51 euros de intereses) a razón de 548.019,31 de euros ejercicio 2002 y 539.092,10 euros ejercicio 2003.

SEGUNDO

Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que en el plazo legal formulase Demanda.

TERCERO

La parte actora basa sus pretensiones, en síntesis, en lo siguiente:

  1. Ha prescrito la acción de la Administración para liquidar al iniciarse las actuaciones inspectoras el 14 de febrero de 2006 y finalizar el 19 de abril de 2007, superando el plazo máximo de doce meses del artículo 150 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) en relación con el artículo 101 del Reglamento del IRPF aprobado por RD 214/1999, de 5 de febrero (en adelante, RIRPF). Alega que el 19 de abril de 2007 habían ya transcurrido más de cuatro anos desde la finalización del plazo para liquidar e ingresar la deuda tributaria, plazo que había finalizado el 13 de abril.

  2. Según la Administración los doce meses finalizaban el 22 de abril de 2007 al imputarle 67 días de dilaciones, rechazando la actora se le imputen 9 de esos 67 días al tratarse de paralizaciones provocadas por la Inspección, para lo cual expone lo pertinente sobre las dilaciones producidas entre el 19 y 20 de julio de 2006 y entre el 12 y 15 de diciembre de 2006.

  3. Alega que se infringe el artículo articulo 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por RD 939/1986, de 25 de abril, (en adelante RGIT) al dictarse el acuerdo de liquidación transcurrido el plazo de un mes desde la presentación de las alegaciones al Acta el 6 de febrero de 2007 y, además, más allá del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras.

  4. La regularización por retenciones e ingresos a cuenta del IRPF incurre en enriquecimiento injusto ya que no se ha tenido en cuenta si el obligado principal del impuesto se ha deducido o no en su autoliquidación el importe de los ingresos a cuenta no efectuados. Invoca los principios de facilidad y disponibilidad probatoria y que la carga de probar la inexistencia de enriquecimiento injusto compete a la Administración. Además alegaque el TEAC podía y debía de haber solicitado de la Administración tributaria que le informara sobre el pago del impuesto por trabajadores

  5. Se le regulariza por haber aplicado el tipo de retención del 2% a trabajadores con contrato temporal o fijo discontinuo y al respecto alega que en cuanto a los afectados no había previsibilidad y el tipo de retención quedó fijado suponiendo que no habría prórroga o renovación, a diferencia de los casos en los que sí había esa previsibilidad. Añade que el hecho de firmar dos o tres contratos con la misma persona no convierte al contrato en un contrato fijo discontinuo al faltar los elementos adicionales que exige la jurisprudencial laboral para que merezca semejante calificación.

  6. En cuanto a las regularizaciones hechas por la demandante por variaciones antes del primer día de octubre y no en el último trimestre, rechaza el tipo de retención aplicado respecto de los trabajadores a los que se practica la última regularización en el mes de octubre. Entiende que el artículo 81.4 RIRPF debe interpretarse en el sentido de que tras la variación patrimonial, el pagador debe calcular en qué forma incide en la retención mensual atendido el nuevo panorama de ingresos en cómputo anual y debe aplicar el nuevo porcentaje o a partir de la fecha en que se produzcan las variaciones o, a su elección, en los meses de abril, julio y octubre respecto de las variaciones que se respectivamente se hayan producido en los trimestres anteriores a estas fechas.

  7. Rechaza que se acumule todo en una fecha posterior respecto de un incremento que, además no se ha producido en el trimestre inmediatamente anterior sino después. El artículo 81.4.1º RIRPF contempla la norma general según la cual los nuevos tipos de retención se aplicarán "a partir de" la fecha en que se produzcan las variaciones o de que estas sean comunicadas al pagador; pero como la regla especial no contempla las regularizaciones en el último trimestre no debe acudirse obligatoriamente al criterio general pues el criterio especial del artículo 81.4.2º RIRPFpermite regularizaciones tres veces al año y en esas tres ocasiones no está el último trimestre.

  8. En cuanto a las retenciones irregulares por errores de funcionamiento del programa informático, alega que es exagerado que tratándose de 1.250 trabajadores se regularicen errores de decimales por lo que dicha actuación es asimilable al error de salto, vedado por nuestra normativa tributaria. Invoca el artículo 81.5 del RIRPF si es que se está ante un supuesto de salto de escala en el tipo de retención por redondeo de decimales.

  9. Rechaza que los pases a los trabajadores sea retribución en especie pues se trata una tarjeta identificativa del empleado como trabajador de la empresa, que le permite acceder a la red de transportes. Es un herramienta de trabajo y ni puede presuponerse su uso fuera de horario laboral ni cabe concluir que porque se tenga dicho carnet es que se viaja gratis luego es una retribución en especie.

  10. Alega que el artículo 43.2.d)de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, LIRPF) alude a la "utilización" y no a la "facultad de utilización"; debe tratarse de un uso que implique una satisfacción económica individualizable, percibible por una persona de forma real y no, atribuible sin más, a todo un colectivo. No cabe la regularización cuando ya afirmó que no hay modo de acreditar que las cancelaciones asociadas a los pases se han realizado fuera de la jornada laboral de los alrededor de 1250 trabajadores.

  11. La Inspección solicitó una relación de pases para determinar el número de cancelaciones realizadas dentro y fuera del horario laboral. Así dos terceras partes de la plantilla trabajan en operaciones (maquinistas, revisores, personal de estación...) y los que trabajan en mantenimiento (en talleres, estaciones, red...) lo hacen en régimen de turnos, por lo que no tienen un horario fijo de entrada y de salida.

  12. No fue posible facilitar esa información porque su sistema informático exigía un previo tratamiento informático de datos incluidos en distintos ficheros, al exigir cruce de ciertos datos personales contenidos en el fichero de personal de la empresa con otros datos incluidos en otros ficheros de usuarios titulares de distintos pases de transporte. Esa información hubiera infringido la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal pues requeriría consentimiento de los trabajadores [artículos 3.c ), 6.1 y 44.3.c ),

    44.1. f )]

  13. La Inspección en vez de requerir cada trabajador presumió que como los empleados podían usar el pase, lo usaron, imputándoles así una renta sin tener el más mínimo dato objetivo al respecto, lo que choca con la SsAN de 23 de julio de 200, (recurso 565/2004 ) y de 17 de diciembre de 2009

  14. Respecto del pase concedido a los familiares, se trata de una renta exenta como servicio social prestado a los empleados [ artículo 43.2.d)LIRPF ]. Invoca la Consultas a la Dirección General de Tributos y concluye que en su caso concurren los requisitos para ser incluida en la exención pues se trata un transporte colectivo, con capacidad superior a nueve plazas, organizado en forma de rutas o líneas y con puntos fijos de subida y bajada de viajeros. Tal criterio es aplicable tanto a autobuses como ferrocarriles

  15. Ad cautelam, discrepa de la valoración fiscal de los pases de transporte hecha por la Inspección que descarta la aplicación de la valoración en función del coste para el pagador [ artículo 44.1.d) RIRPF ] aplica el artículo 44.1.f) RIRPF basado en la tenencia del carné y de su posible uso ilimitado. La actora sostiene que la valoración debe hacerse conforme al uso según los datos proporcionados por la Autoridad de Transportes Metropolitana (en adelante, ATM).

  16. A tal efecto aportó ante el TEAC un dictamen pericial, que se ha obviado, y que es acertado lo demuestra que con posterioridad la actora obtuvo la aprobación por la AEATdel Acuerdo...

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