STS, 20 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALLEGOS, S.A (SEAGA), representada y defendida por la Letrada Sra. Carpintero Gamallo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de junio de 2012, en el recurso de suplicación nº 1580/12 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo , en los autos nº 899/11, seguidos a instancia de D. Amador contra dicha recurrente, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Amador , representado y defendido por el Letrado Sr. Vázquez Díaz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de junio de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, en los autos nº 899/11, seguidos a instancia de D. Amador contra dicha recurrente, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: "Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALLEGO, S.A., contra la sentencia de fecha 30-12-11, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo , en proceso sobre despido, promovido por Amador contra el recurrente y confirmamos la sentencia recurrida, excepto en la cuantificación de la indemnización por el cese que será de 4.842,19 €".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 30 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Amador , mayor de edad y con D.N.I. nº NUM000 , prestó servicios por cuenta ajena para la entidad SEAGA desde el 7 de junio de 2007 al 15 de septiembre de 2011, con la categoría profesional de jefe de brigada (servicio de lucha contra incendios forestales) y percibiendo un salario mensual de 1549,69 euros. ----2º.- La relación laboral entre el Sr. Amador y la entidad "SEAGA" se desarrolló mediante los siguientes contratos:

-Contrato de 7 de junio de 2007 hasta el 26 de octubre de 2007

-Contrato de 14 de noviembre de 2007 hasta el 2 de diciembre de 2007

-Contrato de 13 de febrero de 2008 hasta el 22 de junio de 2008

-Contrato de 29 de junio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009

-Contrato de 22 de febrero de 2010 hasta el 27 de mayo de 2010

-Contrato de 23 de junio de 2010 hasta el 1 de octubre de 2010

-Contrato de 30 de junio de 2011 hasta el 15 de septiembre de 2011

----3º.- En todos los contratos anteriores la categoría profesional del Sr. Amador era la de jefe de brigada y el objeto de la contratación era la ejecución de tareas de prevención, vigilancia y extinción de incendios encomendadas de forma anual por la Consellería de Medio Rural a la empresa pública SEAGA, la cual tiene por objeto social, entre otras, la realización de tareas vinculadas a la prevención y lucha contra los incendios forestales. ----4º.- El 15 de septiembre de 2011 la empresa comunicó al Sr. Amador la finalización de la relación laboral iniciada el 30 de junio de 2011, con efectos desde la misma fecha del documento con el siguiente contenido literal que se recoge en reproducción incorporada al propio hecho probado y que establece que:

"En relación con el contrato que, actualmente mantiene con SEAGA, se acordó lo establecido en el artículo 8.1 del Real Decreto 2720/98 de 18 de diciembre , comunicándole que el próximo día 15 de septiembre de 2011 causará baja nuestra empresa como consecuencia de finalización de trabajos propios de su categoría y especialidad dentro de la obra para la que está contratado. A partir de entonces, tendrá a su disposición en nuestras oficinas la correspondiente liquidación y finiquito. (Rogamos confirme previamente el dia de recogida)".

-----5º.- D. Amador ni ostenta ni ostentó en el último año cargo de delegado de personal o representante de los trabajadores. ----6º.- El 24 de octubre de 2011 formuló reclamación previa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Acojo la demanda de despido formulada por D. Amador contra SEAGA por lo que:

  1. Declaro improcedente el despido del Sr. Amador con efectos desde el 15 de septiembre de 2011.

  2. Condeno a SEAGA a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución opte, comunicándolo a este Juzgado, entre readmitir al Sr. Amador en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 10.071,75 euros.

  3. Condeno a SEAGA a pagar, como salarios de tramitación, la cantidad de 51,65 euros diarios desde el 15 de septiembre de 2011 hasta la fecha de la notificación de esta resolución".

TERCERO

La Letrada Sra. Carpintero Gamallo, en representacion de la EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALLEGOS, S.A (SEAGA), mediante escrito de 28 de diciembre de 2012, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 6 de junio de 2011, y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2012 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 15.8 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de abril de 2013 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor había venido siendo contratado, desde junio de 2007, por la empresa Servicios Agrarios Gallegos, S.A. para prestar servicios con la categoría de jefe de brigada a través de sucesivos contratos de obra o servicio determinado, cuyo objeto era "la ejecución de tareas de prevención, vigilancia y extinción de incendios encomendadas de forma anual por la Consellería de Medio Rural a la empresa pública SEAGA, la cual tiene por objeto social, entre otras, la realización de tareas vinculadas a la prevención y lucha contra los incendios forestales". El último contrato se suscribió el 30 de junio de 2011 hasta el 15 de septiembre de 2011, fecha en la que se le notificó el cese con efectos de ese mismo día. Esta decisión fue impugnada por el actor y la sentencia de instancia estimó la demanda, declarando el despido improcedente. Contra esta decisión recurrió la parte demandada y la sentencia impugnada desestimó el primer motivo por error de hecho y los motivos que alegaban el efecto positivo de la cosa juzgada, el carácter temporal de la relación, la falta de acción y la limitación de los salarios de tramitación en atención a la temporalidad del vínculo, si bien se estima el motivo que denuncia un error en el cálculo relativo de la indemnización.

Recurre la entidad demandada formalizando dos motivos. En el primero se alega el efecto positivo de la cosa juzgada, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Galicia de 6 de junio de 2011 . No existe contradicción con esta sentencia, porque en la misma se aprecia el efecto positivo de la cosa juzgada en atención a que en los dos procesos que en ella se contemplan se alegaba la existencia de una cesión ilegal y se había demandado a la Junta de Galicia, mientras que en las presentes actuaciones se ha desistido de la pretensión de cesión ilegal y de la acción ejercitada frente a la Junta. Por otra parte y aunque se entendiera que el efecto positivo de cosa juzgada se alega también respecto a la pretensión por la ilicitud de la forma contractual aplicada -contrato de obra y servicio determinado en lugar de un vínculo fijo de carácter discontinuo-, lo cierto es que la contradicción tampoco se acredita, pues ni siquiera se examinan el pronunciamiento y la fundamentación de la sentencia a la que se atribuye el efecto vinculante, ni se identifica la misma en las actuaciones. Por lo demás la sentencia de contraste toma en consideración que las pretensiones de los dos procesos se habían basado "en idéntica prueba, ya que la parte actora ha aportado, tal cual señala el juzgador a quo en el primero de los hechos probados, los discos CD en los que se encuentran grabadas las actas de anteriores juicios, en las que constan el interrogatorio de la parte y las testificales, que se tienen por reproducidas y que no se han vuelto a practicar, lo que implica que no existen acaecimientos posteriores y diferentes que integren una causa de pedir distinta". Nada de esto consta en el presente caso.

Lo mismo sucede con la denuncia de la infracción legal, que carece por completo de fundamentación, pues se limita a alegar en bloque la infracción de los arts. 224.4 de la LEC en relación con los arts. 9.3 y 24 de la Constitución , sin más fundamentación que una cita de otra sentencia de la Sala de Galicia de 24 de octubre de 2008, en la que se afirma de forma genérica que la cosa juzgada no se excluye por el hecho de que se ejerciten acciones distintas, si tal diferencia no afecta a la cuestión dirimida. Pero ni se examinan los elementos de identidad de las pretensiones de los dos procesos, ni, como ya se ha anticipado, se mencionan siquiera el fundamento y el fallo de la sentencia que debería desplegar efectos vinculantes en este proceso. El motivo debe, por tanto, desestimarse, sin entrar en el fondo.

SEGUNDO

El motivo segundo, relativo a la determinación de los salarios de tramitación, denuncia la infracción de los arts. 15.8 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con los arts. 1.101 y 1.106 del Código Civil , aportando como sentencia contradictoria la de esta Sala de 12 de marzo de 2012 (recurso 2152/2011 ), que, mediante auto de aclaración de 29 de septiembre de 2012, que pasa a integrarse en aquélla resolución, establece en un caso de declaración de improcedencia del despido de un trabajador fijo discontinúo, que el alcance de la condena al abono de los salarios de tramitación debía limitarse a los del período en el que debería haber sido llamado el trabajador de no haberse producido la extinción ilícita.

Dice la parte recurrida que no logra entender la exposición de la contradicción que realiza el recurso en este motivo y el Ministerio Fiscal señala también que esa relación no cumple las exigencias establecidas por la doctrina de la Sala en orden al grado de determinación exigible. Podría entenderse, sin embargo, que el análisis no tiene en el presente caso que examinar todos los elementos de identidad del art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , porque estamos ante una cuestión meramente instrumental (el alcance de la condena al abono de los salarios de tramitación) dentro del debate principal del pleito (el carácter de la relación y la calificación del despido). En consecuencia, a estos efectos, podría bastar la referencia a que se trata de dos despidos de trabajadores que tienen la condición de fijos discontinuos y que, declarándose los dos despidos improcedentes, en la sentencia recurrida la condena no se limita al periodo temporal de prestación de servicios, mientras que en la sentencia de contraste sí se establece esa limitación en los términos ya examinados.

Pero lo cierto es que en la sentencia de contraste no se ha cuestionado la terminación del periodo de trabajo discontinuo y la coincidencia de esa terminación con la fecha de efectos del despido, con lo que se parte de que no hay salarios de tramitación hasta que se abra un nuevo periodo de trabajo. Por el contrario, en la sentencia recurrida sí se ha cuestionado el que en la fecha de efectos del despido se haya terminado el periodo de trabajo discontinuo y en este sentido el fundamento jurídico se pronuncia sobre el tema argumentando que en el presente caso se trata de un contrato indefinido discontinuo en el que no se ha probado la finalización de la temporada en el periodo comprendido entre el cese y la sentencia de instancia. Por ello, la sentencia recurrida ha entendido que la temporada continúa entre la fecha del despido y, al menos, la fecha de notificación de la sentencia de instancia. Y, si es así, de ello se derivan tres consecuencias: 1ª) que la relación de la contradicción ha omitido la referencia a un punto esencial, por lo que no puede entenderse cumplido el requisito que establece el art. 224.1.a) de la LRJS , 2ª) que no hay contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste y 3ª) que la fundamentación de la infracción legal es insuficiente, pues se limita a afirmar que los salarios de tramitación no deben aplicarse en el periodo en que el trabajo de temporada ha terminado, sin que haya comenzado otro periodo de prestación de trabajo, cuando la sentencia recurrida acepta esta premisa, pero funda su fallo en que en el momento en que se dictó la sentencia de instancia no se había acreditado la terminación de la temporada.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, lo que determina la condena en costas de la entidad recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir. En cuanto a la consignación realizada, se mantiene la misma en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALLEGOS, S.A (SEAGA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de junio de 2012, en el recurso de suplicación nº 1580/12 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo , en los autos nº 899/11, seguidos a instancia de D. Amador contra dicha recurrente, sobre despido. Condenamos a la entidad recurrente al abono de las costas del presente recurso que consistirán en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará su destino legal, manteniéndose la consignación realizada en garantía del cumplimiento de la condena.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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