ATS 1778/2013, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1778/2013
Fecha26 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), en autos nº Rollo de Sala 87/2011, dimanante de Diligencias Previas 3589/2009 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 7 de diciembre de 2012 , en la que se condenó "a Romualdo , como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de cinco meses, con cuota diaria de 6 €, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales, debiendo indemnizar a la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , en la cantidad de 82.643'42 €, más los correspondientes intereses legales, con responsabilidad civil subsidiaria de "G2a ADVOCATS" y de "LAWER SOLUTIONS FOR CLIENTES S.L.".

Que debemos absolver y absolvemos al acusado de los restantes delitos de deslealtad profesional, apropiación indebida, falsedad y estafa, que se le imputaban, declarando de oficio el resto de las costas procesales causadas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Romualdo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Gamazo Trueba. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 4) Quebrantamiento de forma del art. 850.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Martín Cantón, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de suficiente prueba de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( S TS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del recurrente, admitiendo ser el director del despacho de abogados G2A Advocats y haber recibido el encargo de los Sres. Baldomero y Camilo (representantes de Aquidos Arquitectes) de gestionar una comunidad de bienes que tenía como objeto la promoción de unas viviendas en Menorca. El recurrente pactó la realización de actividades de administración, control de gastos e ingresos, pagos, la llevanza de la contabilidad y cuestiones tributarias a cambio de recibir unos honorarios de 300 euros mensuales que luego se elevaron a 500 euros mensuales (folio 38). El recurrente admite haber emitido unos cheques que fueron pagados con el dinero de dicha comunidad de bienes. Se admiten pagos a Lawer Solution for clientes SL de 85.643 euros, a G2A por importe de 16.704 euros y tres nuevos cheques que fueron cobrados por trabajadores del despacho G2A por importes de 10.610, 5000 y 5916 euros. También consta una transferencia a favor de G2A por importe de 6.300 euros. Tales disposiciones de dinero se encuentran documentadas en las actuaciones. 2) Declaración de los testigos. Don. Camilo indica que el recurrente se encargaba de administrar la comunidad de bienes, que los distintos comuneros ingresaban cuotas para pagar a la constructora, temas de ingeniería, gestión de la obra y también para pagar los servicios de G2A, si bien, se efectuaron algunos pagos que tenían en el contrato, luego se estableció la iguala de 300 euros mensuales, que más tarde fuE incrementada a 500 euros. Don. Baldomero indica que se pagaba en atención a las facturas elaboradas por el acusado y se visaban por la Comunidad de Bienes. Ambos testigos indican que conforme a los pagos que se hacían debía de haber un saldo importante en la Comunidad de Bienes, sin embargo, comprobaron que ésta tenía un saldo mínimo. Ambos testigos explicaron que el acusado les reconoció que había dispuesto del dinero de la cuenta de la Comunidad de Bienes, a consecuencia de unos problemas familiares. 3) Los testigos Florencio y la hermana del acusado, María Teresa, señalan que el despacho trabajó para la Comunidad de Bienes, que en un momento dado, la actividad se complicó y que había trabajos extras. Como señala el Tribunal de instancia, este hecho no se niega por los querellantes ya que estos trabajos fueron pagados previa presentación de las facturas documentadas en las actuaciones. 4) Consta la devolución por parte del acusado del importe de 45.625 euros tras una reunión celebrada con los querellantes. Consta la presentación de una minuta por el recurrente por un importe de 107.648 euros, con posterioridad a la querella, a lo que imputa como recibida en concepto de provisión de fondos en fecha de 16 de mayo de 2008.

Don. Camilo y Baldomero confiaron en la relación profesional que ofrecía el recurrente. Este dispuso del dinero que administraba de la Comunidad de Bienes, sin que sus titulares conocieran o autorizaran su destino. Consta acreditado que el recurrente abusó de la tenencia del dinero que administraba, y lo destinó a unos fines no pactados con Don. Camilo y Baldomero .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

  2. En el desarrollo del motivo el recurrente menciona una serie de documentos, a efectos de acreditar que las disposiciones de dinero que efectuó de la cuenta de la Comunidad de Bienes obedecían a pagos adeudados al despacho G2A. Se menciona la posibilidad establecida en el poder de administración de autocontratación (folios 39 a 45), la minuta remitida a la comunidad de bienes de los folios 76 y 77, los trabajos extra del folio 154 y el documento nº 5 aportado en el juicio oral. El recurrente considera que tal documentación aportada demuestra que no se actuó indebidamente al disponer del dinero.

El motivo casacional requiere un apoyo en una prueba documental literosuficiente. Los documentos indicados por el recurrente en el motivo no demuestran por sí solos que las disposiciones de dinero efectuadas obedecieran a unos trabajos concretos por el importe detraído a través de los cheques. En atención a las pruebas existentes, y que ya hemos señalado en el razonamiento jurídico anterior, el recurrente se apropió de un dinero de la Comunidad de Bienes, no destinando el mismo a la gestión o los pagos derivados de la edificación que se estaba realizando.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los arts 252 y 250.5 en relación con el art. 74 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La doctrina de esta Sala indica como en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas, la primera se concreta en una situación inicial generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. ( STS 10-2-2005 y entre otras, la STS de 27-11-1998 )

  2. En los hechos probados consta la apropiación por parte del recurrente de diversas cantidades de la Comunidad de Bienes que administraba. En concreto se efectuaron pagos a Lawer Solution for clientes SL de 85.643 euros, a G2A por importe de 16.704 euros y tres nuevos cheques que fueron cobrados por trabajadores del despacho G2A por importes de 10.610, 5000 y 5916 euros, sin que tales cantidades se correspondieran a la gestión de los intereses de la Comunidad de Bienes destinadas a la construcción de una edificación. Concurren pues los requisitos del art. 252 del Código Penal al probarse que, en un primer momento, el recurrente estableció una relación contractual con los titulares de la Comunidad de Bienes al objeto de administrar y gestionar su patrimonio para la construcción de una edificación, para luego, en una segunda etapa, disponer para sus propios intereses del dinero que tenía dicha entidad. El recurrente devolvió 45.625 euros, lo que determina la aplicación de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal . Por cuanto la cantidad definitivamente defraudada supera el límite de los 50.000 €, procede la agravación del art. 250.1.5º del Código Penal . No existe infracción de ley porque los hechos se subsumen en los tipos penales cuestionados.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega quebrantamiento de forma del art. 850.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación indebida de preguntas.

  1. Según la jurisprudencia de esta Sala, las preguntas son impertinentes cuando se refieren a cuestiones que quedan fuera del proceso. ( SSTS 169/2005 , 470/2003 entre otras). Para declarar la pertinencia de las preguntas formuladas es imprescindible que valorar su necesidad y relevancia y su causalidad con el fallo. ( STS 1125/2005 ). De esta manera, lo importante es determinar si la negativa a responder privó a la defensa del ejercicio de facultades inherentes a tal condición ( STS 2612/2001 ). Conforme se expone en la STS 1281/1999 de 13-9 , de esta Sala, existirá quebrantamiento determinante de casación cuando las preguntas denegadas sean congruentes con puntos debatidos en el juicio y con entidad suficiente para poder influir en el fallo de la causa. En suma ( STS 44/2005, de 24 de enero ) si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala Casacional, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia.

  2. El recurrente considera que existió denegación indebida de preguntas a los testigos. Se indica que "como es observable en el registro audiovisual del juicio por parte del órgano sentenciador se declararon impertinentes la práctica totalidad de las preguntas que esta parte intentó plantear a los testigos Florencio , y las Sras. María Rosa y Amanda a los efectos de acreditar los trabajos profesionales efectuados y no pagados". El recurrente afirma que tales preguntas hubieran servido para demostrar la falta de credibilidad de Don. Baldomero y Camilo .

El recurrente pretende cuestionar la credibilidad de los testimonios de Don. Baldomero y Camilo en virtud de falta de datos, que podían aportar los testigos propuestos por la defensa. No constan las concretas preguntas cuya falta de respuesta determinan el fallo condenatorio. En el desarrollo del juicio se formularon preguntas a los testigos y se les interrogó en relación con los hechos objeto de acusación. Las pruebas documentales y las señaladas en el primer razonamiento jurídico de esta resolución son suficientes para sostener la condena del recurrente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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