STS 726/2013, 1 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución726/2013
Fecha01 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional. interpuesto por el procesado David , representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, habiéndose adherido al mismo el AYUNTAMIENTO DE ARCOS DE LA FRONTERA representado por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincialde Cádiz con fecha 13 de julio de 2012 , en causa seguida por un delito de lesiones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Arcos de la Frontera, instruyó Procedimiento Abreviado nº 57/2011, contra David , por delitos contra la integridad moral y lesiones, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Jerez de la frontera que con fecha 13 de julio de 2012, en el rollo nº 51/2011-A, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Queda probado y así se declara que en la madrugada del día 29 de Septiembre de 2007, Leandro , conocido como " DIRECCION000 ", tuvo una pelea en la caseta denominada "Alarden" en el recinto ferial de Arcos de la Frontera sobre las 23,15 horas, teniendo que intervenir los agentes de la Guardia Civil NUM000 y NUM001 , quienes lo identificaron y le dijeron que se fuera. A las 00 horas los mencionados agentes vuelven a tener que ir a la mencionada caseta, toda vez que Leandro seguía teniendo discusión y pelea en dicha caseta, por lo que le dicen que se vaya y que si no lo van a tener que denunciar. A las 12,30 horas vuelve a tener otro altercado, teniendo que los Agentes de la Policía local NUM002 y NUM003 proceder a su detención, si bien el mismo se mostró reacio a identificarse y se opuso a ser sacado de la caseta. Por estos hechos Leandro fue condenado por una falta contra el orden público, en sentencia de 26 de Noviembre de 2007.- Leandro fue llevado a la instalación que la Policía Local tenía en el recinto ferial por los agentes NUM002 y NUM003 quienes vieron al detenido con diversas heridas por lo que lo llevaron al centro de salud, donde este se negó a que el médico lo viera. desde allí un vehículo policial se lo llevó a las dependencias de la jefatura de la Policía local por el acusado David , policía Local nº NUM004 de dicha localidad, mayor de edad y sin antecedentes penales, y el agente nº NUM005 . Al llegar a Jefatura, el acusado se hizo cargo del mismo y, en compañía del agente NUM009 el acusado Gustavo , mayor de edad y sin antecedentes penales, lo llevaron a la zona de las celdas, y ya en el interior de una, David , aficionado al Karate y con intención de atentar contra su integridad física, le dio una fuerte patada en el pecho, que le hizo perder el equilibrio y caer al suelo, momento en el cual Gustavo le dijo a David que parara que lo iba a matar.- A raíz de la patada Leandro sufrió fracturas costales y enfisema traumático subcutáneo, precisando para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico consistente en servicio de cirugía general, fisioterapia respiratoria, broncodilatadores, antiinflamatorios y analgésicos, tardando en curar 197 días, de los cuales 60 fueron impeditivos y 4 de hospitalización. Le ha quedado como secuela una ligera dificultad respiratoria.- Como quiera que Leandro estaba hinchado y tenia dificultades para respirar, agentes de la Policía Local lo llevan al Puesto de la Guardia civil, donde el agente NUM006 , al ver le estado de Leandro , les comunica a los agentes de la Policía Local que no se hace cargo de este en dicho estado y que lo lleven al centro de salud. Allí es atendido y se hizo cargo del mismo el agente de la Guardia civil NUM007 ." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a D. David como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido., sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de un tercio de las costas procesales. Asimismo deberá indemnizar a D. Leandro en la suma de siete mil cuatrocientos sesenta y un euros con veintiún céntimos (7461,21 ), mas los intereses legales que se devenguen a partir de la fecha de esta resolución, declarando la responsabilidad civil subsidiaria del Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera.- Que debemos absolver y absolvemos a los acusados D. David y D. Gustavo de los delitos contra la integridad moral que se les imputaba, con declaración de oficio de dos tercios de las costas procesales." (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por David , al que se ha adherido el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  3. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . por error en la valoración de las pruebas.

  4. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción del art. 147.1 del CP .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 25 de septiembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de David

PRIMERO

1.- Como vulneración de derechos constitucionales invoca el recurrente, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la del derecho a la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 24 de la Constitución .

Argumenta que la sentencia prescinde para determinar lo que considera probado de todos los medios probatorios de descargo . Así reprocha que se prescinda del testimonio de los cinco agentes de Policía Local. Del nº NUM008 que dijo ser él quien acompañó al detenido al ser conducido a la celda. Y la de los que, como el nº NUM003 , narran el episodio de intento de autolesión de la víctima en la celda. También se queja de la falta de toma en consideración de lo informado por el perito Sr. Lorenzo que atendió a la supuesta víctima cuando es llevada desde la Jefatura de Policía Local para recibir atención médica, de que pretende se acepte que el lesionado no invertiría en su curación más de dos días, y que las lesiones no requerían tratamiento médico.

También alega que la prueba documental contradice la declaración de hechos probados.

  1. - Sin duda puede decirse que la sentencia bien pudiera haber sido más exquisita en el análisis de la prueba practicada. Y así haber acompañado los argumentos de su fundamento jurídico tercero con la reflexión que le merecía los medios de prueba cuyo examen omite exponer.

No obstante la omisión denunciada no alcanza la intensidad de la vulneración constitucional denunciada. En primer lugar porque basta leer el propio recurso para comprender que la referencia que se hace a los medios de prueba de consideración omitida por la sentencia no se acompaña de la indicación de resultados que deberían anudarse a tales medios como incompatible con lo afirmado como hecho probado por la sentencia.

Así las alusiones a un episodio de autolisis, por parte del detenido víctima de la agresión del acusado, es totalmente compatible con los actos que se imputan a éste. A lo que ha de añadirse que el informe médico forense excluye que tal episodio pueda vincularse al cuadro lesivo presentado por el detenido.

Desde luego ninguna trascendencia tiene la omisión de los testimonios de policías locales y funcionarios de la Guardia Civil cuya presencia ocurre en escenario y momento diversos de aquél en que según los hechos probados, ocurrieron las agresiones por parte del acusado a la víctima, en la celda de la Jefatura de la Policía Local.

Y lo mismo cabe decir del testimonio del titular de la caseta del recinto ferial.

Por lo que se refiere a la intensidad y origen de las lesiones que se declaran causadas por el acusado penado, la sentencia, toma en consideración el dictamen forense, por lo demás acorde al informe medico comunicado al Juzgado en fase de instrucción y que obra al folio 69 de las actuaciones examinadas por el Tribunal al amparo de la autorización del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En cuanto al perito D. Lorenzo , manifestó que lo que hizo constar es lo que vio en la historia y dice que personalmente vio al lesionado el día 4 de octubre y no el día 29 de septiembre anterior, para una asistencia diversa de la motivada por los hechos aquí juzgados. Aquel dato es compatible con los días de hospitalización del dictamen del forense. Como lo es que el alta hospitalaria sea del día 2 de octubre. En efecto computando como primer día el 29 de septiembre y no obteniendo el alta hasta el día 2 de octubre (como se afirma por la defensa al interrogar a la perito Doña Inocencia , de que hablaremos a continuación) los días de estancia hospitalaria son 4: el 29 y 30 de septiembre y el 1 y 2 de octubre. Respecto a ese ingreso se limita a decir que a él no le consta. Y no niega que hubiera ocurrido un enfisema con anterioridad.

Incluso del examen de ese informe debe subrayarse que se refiere a patologías previas del lesionado (fracturas costales) que hacen que los golpes puedan dar lugar a mayores consecuencias lesivas.

Así pues, los denominados por la defensa del recurrente prueba de descargo no descargan en absoluto la fuerza probatoria de los medios considerados como fundamento de la declaración de hechos probados, por lo que no cabe estimar vulnerada en manera alguna la garantía constitucional de tutela judicial. Tanto más cuanto la sentencia recoge, eso sí de manera exquisita, la existencia de los medios de indudable sentido de cargo que justifican la imputación.

E incluso podía abundar, lo que no hace, en otros informes periciales, como el emitido por la doctora Doña Inocencia ratificado en el juicio oral, en sintonía con el informe forense. Y al que el recurso no hace referencia, sin duda por su evidente valor como prueba de cargo.

Por todo ello el motivo debe ser rechazado

SEGUNDO

1.- El segundo motivo también denuncia una vulneración de garantías constitucionales ahora por estimar que la declaración de hechos probados se hace sin fundamento probatorio suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia de todo acusado.

Mantiene el recurrente que la sentencia parte de una no motivada credibilidad de lo dicho por el lesionado, y ello pese a que no acepta parte de sus manifestaciones.

Y reitera el valor de descargo los elementos de prueba prescindidos por la sentencia a que hizo referencia en el anterior motivo.

  1. - La doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo:

    1. ) que exista una mínima actividad probatoria ;

    2. ) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad;

    3. ) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado;

    4. ) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio;

    5. ) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.

    Así lo han recordado las Sentencias Tribunal Constitucional nº 22/2013 de 31 de enero , citando la doctrina que arranca ya de la STC nº 31/1981 de 28 de julio y la STC nº 142/2012 de 2 de julio que recuerda la sentencia Tribunal Constitucional nº 128/2011 .

    Tal general doctrina ha de completarse con alguna precisión de esos no del todo determinados parámetros del canon constitucional.

    1. Así, en cuanto al control de la razonabilidad de la motivación con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, ha de acreditarse que puedaasumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación . Para predicar tal objetividad debe constatarse la inexistencia de vacío probatorio , porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador. Pero, además, la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos debe permitir predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación, partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas .

    2. Aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.

      Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.

      Puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva , debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

      Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y

    3. El control de la inferencia en el caso de prueba indiciaria implica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

      La razonabilidad de esta inferencia exige, a su vez, que se adecue al canon de su lógica o coherencia , siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y también al canon de la suficiencia o carácter concluyente , excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STC nº 117/2007 ).

      El control de la motivación ha de valorar si el razonamiento expuesto en la resolución recurrida está asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes".

      ( Sentencias TS núms. 762/12 de 26 septiembre , 638/12 de 16 de julio y 648/12 de 17 de julio , reiterando lo dicho en la núm. 542/12 de 21 de junio, resolviendo el recurso nº 1358/2011 y SSTS núms. 122/2012 de 22 de febrero , 103/12 y 99/12 de 27 de febrero , 1342/11 de 14 de diciembre , 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre , 1385/11 de 22 de diciembre , 1270/2011 de 21 de noviembre , 1276/11 de 28 de noviembre , 1198/11 de 16 de noviembre , 1192/2011 de 16 de noviembre , 1159/11 de 7 de noviembre ).

  2. - Los elementos de juicio expuestos en la sentencia resultan de abrumadora suficiencia para tener por acreditada la agresión por el acusado y el resultado lesivo que se declara probado: testimonio policial de la Guardia Civil sobre diversidad del cuadro lesivo que presentaba la víctima antes de entrar en Jefatura de Policia Local y cuando desde ésta es nuevamente visto por el testigo; cacheo del lesionado por el acusado recurrente, según acredita el testimonio del coacusado que como policia local recuerda en el juicio oral que baja a la celda por ser precisamente el responsable de la vigilancia de los ingresados en aquella; compatibilidad de dicho testimonio con lo declarado por el agente de dicha Policia Local número NUM008 como el que acompañaba al acusado cuando ingresa el luego lesionado en la celda, dato que corrobora el propuso coacusado Sr. Gustavo nº de Policía Local NUM009 , características del cuadro lesivo constatado en la historia clínica con ocasión del ingreso el día 29 de septiembre, y ratificado pericialmente, sin que el informe pericial alegado por la defensa justifique datos incompatibles con esas conclusiones médico legales, de tal suerte que tales característica concuerdan con el resto de medios probatorios en cuanto al mecanismo causante, que excluye la tesis alternativa de lesiones originadas con ocasión de un intento suicida, tal como se describe por el acusado.

    Todo lo anterior permite obtener una certeza sobre la veracidad de la imputación que, por su generalidad y adecuación a canon de lógica y experiencia podemos calificar de objetiva sin dudas suscitadas a favor de tesis alternativa. Es decir que, conforme a la doctrina antes expuesta ha sido respetada la exigencia de la garantía constitucional de presunción de inocencia.

    Por ello se rechaza este motivo

TERCERO

El tercero de los motivos que dice ampararse en el apartado 2º del artículo 849 denuncia la contradicción entre el hecho probado y lo que cree predican los documentos que invoca, constituidos por informes hospitalarios.

Olvida el recurrente que la existencia de contradicción entre los documentos y el resultado de otros medios probatorios los inhabilita a los efectos casacionales del cauce procesal aquí utilizado.

Y en todo caso el hecho de que ocurra el alta el día 2 de octubre y que en esa fecha no persista ni neumotórax ni enfisema ¬como por lo demás explica la doctora Inocencia en el juicio oral¬ no es incompatible con la descripción del resultado probatorio sobre la entidad y causa de las lesiones padecidas por la víctima de la agresión llevada a cabo por el acusado, según la sentencia de instancia

Por ello el motivo se rechaza.

CUARTO

En el cuarto motivo se denuncia acogiéndose al cauce del artículo 849 en su ordinal 1º la supuesta vulneración de lo dispuesto en el artículo 147.1 del Código Penal por estimar que las lesiones no necesitaron objetivamente tratamiento medico ni menos quirúrgico.

Como es sabido ese motivo de casación no puede suscitar otro debate que el de la corrección o no de la calificación del hecho probado pero partiendo siempre de cómo éste resulta "dado" en la sentencia de instancia.

Es claro que la argumentación del recurrente presupone un error en tal declaración y es sobre ello sobre lo que plantea el debate.

En la medida que tal pretensión ya fue desechada al rechazarse los anteriores motivos, también éste debe ser rechazado.

Recurso del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera.

QUINTO

Esta parte se adhiere al recurso del acusado penado. Así en el primero de los motivos reitera la tesis de infracción del derecho a la tutela judicial por ausencia de motivación referida a los medios de prueba que tilda de descargo.

Nada añade sobre el recurso principal ni nada es por ello ahora necesario añadir para rechazar este motivo que no sea repetir lo dicho en el primero de los fundamentos jurídicos de esta resolución.

SEXTO

También el motivo segundo es un clónico del señalado con igual ordinal en el recurso principal. Se reitera la queja sobre vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia.

También damos aquí por reproducido lo que expusimos en el segundo de los fundamentos de esta nuestra sentencia para rechazar igualmente este motivo.

SÉPTIMO

Esta parte recurrente reitera en el motivo tercero la misma alegación sobre supuesto error en la valoración de la prueba que alegó el acusado penado. Y con el mismo argumento que en dicho recurso principal.

Por ello rechazamos el motivo dando por reiterado lo que expusimos en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

OCAVO.- Finalmente esta parte también reitera el motivo y justificación del mismo que el recurrente principal expuso como cuarto de sus motivos. Es decir la vulneración del artículo 147.1 del Código Penal acogiéndose al cauce procesal del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

También rechazamos este motivo por las mismas razones expuestas en el fundamento jurídico tercero de esta resolución.

NOVENO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse a los recurrentes las costas derivadas de los recursos.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por David y el AYUNTAMIENTO DE ARCOS DE LA FRONTERA, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincialde Cádiz con fecha 13 de julio de 2012 . Con expresa imposición de las costas causadas en los presentes recursos de casación.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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