STS, 2 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 6244/10, ante la misma pende de resolución, interpuesto por L'HOTELET DE SANTS, S.L., contra la Sentencia de fecha 9 de junio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 22/07 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Barcelona y la Generalitat de Cataluña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "1º ESTIMAR parcialmente el presente recurso, sin perjuicio de mantener, por congruencia, el justiprecio fijado por el Jurat d'Expropiacio, reconociendo a la actora el derecho a los intereses legales devengados desde el día 2 de septiembre de 2005. 2º No hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de la Universitat de Girona presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que "... previos los trámites procesales oportunos, acuerde estimar los motivos de casación alegados y, previos los trámites legales, casando y anulando la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -salvo el pronunciamiento parcialmente estimatorio del recurso en el que se reconoce el derecho de esta parte a percibir los intereses legales devengados desde el día 2 de septiembre de 2005- y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por esta parte, resuelva:

  1. Declarar la nulidad de la resolución dictada por el Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, el 20 de octubre de 2006 en el Expediente 4069-06.

  2. Fijar en la cantidad de 1.906.629,38 euros el importe del justiprecio correspondiente a la finca ubicada en Barcelona, c/ Eusebi Planas nº 15.

  3. Declarar la procedencia del pago a esta parte de los intereses legales sobre el justiprecio declarado, devengados desde el 2 de septiembre de 2005 hasta el día del efectivo pago del justiprecio.

  4. Condenar a la Administración demandada, Ayuntamiento de Barcelona, el pago del justiprecio fijado, así como los interese legales que se devenguen del mismo" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida personada para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Procurador don Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia "... desestimatoria con expresa imposición de las costas procesales" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada el 9 de junio de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 22/2007 , interpuesto por las sociedad hoy aquí también recurrente contra resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, sobre justiprecio de una finca y edificación en ella construida, sita en la nº 15 de la calle Eusebi Planes de Barcelona, afectada por la ejecución del proyecto "Modificación del Plan General Metropolitano en la estación de Sants y su entorno".

La sentencia de mención estima en parte el recurso contencioso administrativo, si bien, conforme se expresa en su parte dispositiva, se mantiene por razones de congruencia la cantidad fijada como justiprecio por el Jurado.

SEGUNDO

Disconforme la demandante en la instancia con la sentencia referenciada en el precedente fundamento de derecho, interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en tres motivos, todos ellos dirigidos a cuestionar única y exclusivamente la valoración del suelo.

TERCERO

Por el primer motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , aduce la recurrente falta de motivación e incongruencia de la sentencia, así como error en la valoración de la prueba, denunciando como infringidos los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 218 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 de la Constitución en relación con el artículo 24.1 de igual texto.

El motivo está defectuosamente formulado ya no solo porque entremezcla cuestiones, con la inseguridad jurídica que ello conlleva, agravada por una singular estructura del escrito de interposición, en el que primero se anuncian los motivos casacionales y más tarde, sin concreción de aquellos a los que se refiere, se expresan los fundamentos que se entienden pertinentes, sino también porque el cauce adecuado para aducirlas se residencia en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (la falta de motivación y la incongruencia en el apartado c) y el error en la valoración de la prueba en el apartado d)). Pero es que además debe recordarse el carácter restrictivo de acceso a la casación de la valoración de la prueba, limitado a aquellos supuestos, no aducidos en el desarrollo argumental del motivo, en que la valoración se manifiesta como ilógica o arbitraria, conducente a resultados inverosímiles.

No obstante, a mayor abundamiento, cumple indicar que la sentencia no incurre en incongruencia, ni en falta de motivación, irregularidad esta última que la recurrente confunde, conforme se infiere de sus alegaciones, con una valoración errónea del material probatorio, en concreto de la prueba pericial, incurriendo así en un nuevo defecto de articulación del motivo.

En efecto no existe incongruencia, pues fundamentado en que la sentencia reduce el valor del suelo fijado por el Jurado en 582.080,40 euros a 505.975,84 euros, pese a la conformidad de las partes codemandadas con el acuerdo del Jurado, y en que si se consideró idóneo por la Sala de instancia el perito de parte para valorar la edificación también debió aceptarse su valoración del suelo, ninguna duda ofrece que son dos argumentos carentes de una mínima virtualidad. El primero, el relativo a la minoración valorativa del suelo, porque ya la sentencia en su fundamento de derecho tercero y en su parte dispositiva expresa que razones de congruencia determinan el mantenimiento del justiprecio fijado por el Jurado. Y el segundo, el concerniente a la aceptación del informe valorativo de parte, porque con independencia de que lo que realmente se denuncia con el motivo es una valoración errónea de la prueba, es claro que no necesariamente la aceptación por la Sala del informe pericial en un extremo, cual es el referente al valor de la construcción, la vincula y le exige compartir dicho dictamen en otros extremos, en concreto el concerniente al valor del suelo.

Y en efecto no existe falta de motivación en cuanto fundamentada su denuncia en lo que se considera errónea valoración de la prueba pericial, además de incidir, conforme ya dijimos, en una materia vedada en casación, cuya denuncia debe realizarse por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se trata de una alegación que no responde a la realidad, como así resulta del fundamento de derecho segundo de la sentencia, párrafo antepenúltimo, en el que se exteriorizan las razones para el rechazo de la pericial. Podrá estarse o no de acuerdo con la motivación de la Sala, pero lo que no cabe es aducir con éxito que la sentencia adolece de falta de motivación.

CUARTO

Por el motivo segundo, por el cauce de letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se aduce una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba pericial, con cita como infringidos de los artículos 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución .

El motivo, al igual que el anterior, debe desestimarse. Ello es así porque no se observa en su argumentación una crítica seria que desvirtúe el razonar de la sentencia respecto a la pericial.

Debe significarse en primer lugar que no repara la recurrente en que no necesariamente la Sala de instancia ha de aceptar las pruebas periciales, ni siquiera en aquellos supuestos en que la pericial judicial ratifica la pericial de parte. Recordemos que la valoración de las periciales ha de realizarse conforme a las reglas de la sana crítica y constatemos que eso es lo que se realiza en la sentencia cuando se observa que la pericial judicial carece de la fudamentación necesaria, en definitiva, del elemento esencial de toda pericial, cual es la facilitación al juzgador de forma razonada de los datos técnicos necesarios para emitir su decisión.

Lo que hace la Sala de instancia, y así lo exterioriza en su fundamento, es rechazar las conclusiones valorativas del perito procesal respecto al suelo, en el entendimiento que no se justifica la aceptación de la pericial de parte aportada con el carácter de hoja de aprecio. Critica el Tribunal que el perito judicial comparte el informe valorativo del perito de parte sin someterlo al mínimo análisis y ello a pesar de aplicar uno y otro perito métodos valorativos distintos. Tal razonar de la Sala de instancia, por lo demás no objeto de crítica alguna en la argumentación del motivo respecto a la disparidad de métodos valorativos, lo que ya por sí conduce a su desestimación, escapa claramente de los conceptos de irracionalidad o arbitrariedad.

En segundo lugar, debe significarse que rechazada la valoración pericial la Sala acude a una precedente sentencia dictada por ella en un supuesto que entiende semejante al ahora enjuiciado, actuación que se califica por la recurrente como improcedente con distintas alegaciones, algunas de las cuales debieron formularse al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional y que por ello resultan inadmisibles. Nos referimos a aquellas que se refieren al desconocimiento de la prueba practicada en el proceso en el que recayó la sentencia a la que se remite la recurrida, porque, conforme así lo expresábamos en sentencia de 21 de mayo de 2013 (recurso de casación 3902/2010 ), es de advertir que la conformidad con la valoración en la sentencia precedente no supone traer a los autos un informe pericial sin sometimiento de tesis a las partes, cuando tal proceder es fruto "... «de un atento estudio de los usos permitidos por el planeamiento», que la propia Sala puede obtener del presente recurso, por lo que no hay infracción alguna en orden a las exigencias de la valoración de la prueba, en cuanto no es que la Sala utilice como fuente de conocimiento de los hechos de actuaciones extrañas al proceso, sino de lo constatado en él, por más que en las consideraciones se haga una remisión a lo que ya se declaró, con la misma fuente de conocimiento, en otros procesos idénticos en esta cuestión" . Puede comprobarse con la lectura del fundamento de derecho segundo de la sentencia que la Sala de instancia considera que las condiciones urbanísticas de la finca expropiada son las mismas que las contempladas en la sentencia a la que se remite, y que esa es la razón de estar a lo resuelto en la sentencia precedente para hallar el valor de repercusión.

QUINTO

Por el tercero y último motivo, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , denuncia la recurrente la infracción del artículo 28 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones , al entender que debió aplicarse la Orden ECO 805/2003 y no el RD 1020/93 y, en consecuencia, el método residual para hallar el valor de repercusión.

El motivo, al igual que los anteriores, debe desestimarse.

Seguido en la sentencia precedente, a la que se remite la recurrida para calcular el valor de repercusión, el método residual estático, que es el que propugna la parte recurrente, hemos de reiterar lo que dijimos en la ya citada sentencia de 21 de mayo de 2013 (recurso de casación nº 3902/2010 ), referida a un supuesto expropiatorio derivado de la misma obra que habilita al que nos ocupa, y es que el artículo 42 de la Orden, en lo que comporta el método residual estático, no se diferencia de lo establecido en el artículo 9.2º del Real Decreto de 1993, pues que en uno y otro caso se calcula el valor de repercusión a partir del valor del "edificio terminado" o "producto inmobiliario" los gastos necesarios, entre ellos los de construcción y margen o beneficio neto del promotor o beneficios de la promoción, y que no es en la aplicación de una u otra norma de valoración de donde resulta la diferencia que la recurrente quiere suscitar en esta vía por la aplicación en la sentencia de instancia de una u otra norma, sino precisamente de esos valores que acoge el perito y que la sentencia rechaza con el argumento esencial de no justificación.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por L'HOTELET DE SANTS, S.L., contra la Sentencia de fecha 9 de junio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 22/07 ; con imposición de costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el último fundamento de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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