STS, 27 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 5707/2011, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra el Auto de 3 de Junio de 2011 , confirmado en reposición por otro de 15 de Julio de 2011, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de la Audiencia Nacional, en la pieza separada de suspensión del procedimiento 139/2011, promovido por Ericsson España, S.A, frente a las sanciones impuestas derivadas de liquidaciones giradas por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004-2007.

Ha sido parte recurrida la entidad Ericsson España, S.A, representada por el Procurador D. David Martín Ibeas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo por la entidad Ericcson España, S.A, contra la resolución del TEAC de 2 de Marzo de 2011, dictada en relación con los acuerdos de imposición de sanciones por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, derivados de las liquidaciones practicadas en concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004, 2005, 2006 y 2007, en un otrosi interesó la suspensión de la ejecución del acto impugnado, sin necesidad de aportar garantía, "pues de exigirse ésta sin que previamente se haya resuelto sobre la conformidad o no a derecho de la infracción que se sanciona, sería tanto como desconocer la presunción de inocencia y presumir la culpabilidad de la parte demandante con infracción del art. 24.2 de la Constitución ."

Tramitada pieza separada, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, dictó Auto en 23 de Junio de 2011 acordando suspender la resolución del TEAC impugnada, sin necesidad de prestar caución.

La fundamentación dada fue la siguiente:

«Esta Sala a la hora de pronunciarse respecto a la suspensión de la ejecutividad de las sanciones tributarias impugnadas, siguiendo la línea jurisprudencial sentada por e1 Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Segunda (sentencias de 18 de septiembre de 2001 y 29 de enero de 2003 , entre otras), ha venido considerando que la expresión contenida en Art. 35 de la Ley de Derechos de Garantías del Contribuyente de 26 de febrero "sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa", debía entenderse en el sentido de que una vez impugnadas en vía judicial debían quedar suspendidas de forma automática, es decir, sin exigencia a la parte recurrente de fianza o garantía alguna, hasta que no hubiese pronunciamiento judicial sobre su validez y oportunidad.

No obstante, tras la sentencia del Alto Tribunal, Sala Tercera, Sección Segunda, de 5 de octubre de 2004 y sobre todo de la del Pleno de dicha Sala de 7 de marzo de 2005, en la que se analiza dicho precepto y la Ley General Tributaria 58/03 en relación con la situación derivada de lo establecido en los artículos 212,3 y 233.1 y 8 (de claro efecto retroactivo, en atención a lo que ya se sentaba en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/95 y en los preceptos posteriores, al ser, por su intrínseca naturaleza, más beneficiosos para los contribuyentes) en la que se afirma textualmente:

Es decir, lo que se exige para la ejecutividad de la sanción es la llamada firmeza en vía administrativa (o sea, que esta se agote), y no la firmeza de que hasta la resolución del oportuno recurso jurisdiccional, en el supuesto de que fuera desestimado, no podría afirmarse que la sanción había quedado firme en vía administrativa" , así como que "ese potencial mantenimiento de la suspensión acordada en la vía administrativa o económico administrativa en la posterior vía contencioso administrativa incoada (si se dan las circunstancias del Art. 233.8 de la Ley General Tributaria 58/3) conservará su vigencia y eficacia, solamente hasta que el órgano judicial adopte, en el ejercicio de su propia potestad cautelar, la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada (en el mismo recurso contencioso administrativo) este Tribunal debe pronunciarse sobre la suspensión de dichas sanciones, en e] ámbito de la tutela cautelar, consagrada en el actual Art. 130 de la Ley Judicial : "Previa valoración circunstanciada de los interés en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacerse perder su finalidad legitima al recurso".

Pues bien, en el caso, de autos, valorando los distintos intereses en conflicto que el citado articulo impone al Tribunal, es decir el perjuicio económico que [a] la parte le supondría el ingreso en los breves plazos establecidos en el procedimiento de recaudación de la cantidad correspondiente al importe de la sanción recurrida y teniendo en cuenta, de un lado, que en el caso de sanciones pecuniarias impuestas por la comisión de una infracción tributaria no se causa una perturbación grave de los intereses generales o de tercero como requiere el Art. 130.2 de la Ley Jurisdiccional , puesto que la finalidad de la multa no es recaudatoria, y de otro, que la suspensión del pago de una sanción tributaria sin contrapartida de fianza alguna es una garantía que se conecta con el principio de culpabilidad exigible en toda infracción tributaria, y por ello, con el principio de presunción de inocencia consagrado en el Art, 24.2 de la Constitución Española , presunción que solo con .la sentencia judicial queda consolidada, momento en el que y no antes procede la ejecución del acto sancionado, la Sala considera que debe accederse a la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta a la hoy recurrente, sin necesidad de prestar fianza o garantía alguna, pues de exigirse esta sin que previamente se haya resuelto sobre la conformidad o no a derecho de la infracción que se sanciona, sería tanto como presumir la culpabilidad de la parte demandante con infracción del citado Art. 24.2 de la Constitución Española ",

Contra el citado Auto, el Abogado del Estado formuló recurso de reposición, solicitando se dicte Auto por el que revise parcialmente el recurrido, imponiendo a la parte actora la obligación de afianzar el importe de la sanción tributaria antes de obtener su suspensión en vía jurisdiccional.

El recurso fue desestimado por Auto de 15 de Julio de 2011 , al tener en cuenta que "la Sala acordó la suspensión según la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de Marzo de 2008, cas. 1159/2007 , ponderando los intereses en juego, tal como ordena el art. 130.1 de la ley 29/98 ."

SEGUNDO

Contra los Autos citados en cuanto que acuerdan la suspensión de la ejecución de una sanción sin aportación de garantías, el Abogado del Estado preparó recurso de casación y, una vez que se tuvo por preparado, fue interpuesto con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule el pronunciamiento impugnado, sustituyéndose por una resolución que subordine la suspensión de la ejecución de la sanción impugnada a la constitución de garantía suficiente, en cualquiera de las formas admitidas en Derecho, para la cobertura del principal en que se concreta la sanción, más los correspondientes intereses suspensivos.

TERCERO

Por Auto de 21 de Febrero de 2013, la Sección Primera acordó declarar la admisión del recurso de casación interpuesto en lo que respecta a las sanciones anudadas a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007, al ascender sus cuantías a 225.526,42 euros y 184.766,88 euros, respectivamente, y la inadmisión del recurso en relación con las sanciones anudadas a las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 y 2005, por importes de 91.336,69 euros y 30.606,35 respectivamente.

CUARTO

Conferido traslado a la representación de la mercantil Ericsson España, S.A, se opuso al recurso de casación, solicitando sentencia que declare la improcedencia o la no necesidad de prestación de garantía para la suspensión cautelar, por contraria a Derecho, en vista de las circunstancias concurrentes, de la aplicación del principio de proporcionalidad, y de la falta de prueba de la contraparte de la eventual producción de perjuicios para la Administración.

QUINTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 25 de Septiembre de 2013, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado invoca dos motivos de casación, al amparo del art. 88. 1 d) de la Ley Jurisdiccional , contra el Auto de 23 de Junio de 2011 , confirmado en reposición por el de 15 de Julio de 2011, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso administrativo núm. 139/2011, que acordó suspender la resolución del TEAC de 7 de Marzo de 2011, sin necesidad de prestar caución.

Como hemos reseñado en el antecedente tercero, el recurso ha quedado limitado a las sanciones de 2006 y 2007.

Se denuncia en el primer motivo la infracción del art. 133.1 de la Ley Jurisdiccional , en cuanto la medida cautelar adoptada, respecto a la sanción, menoscaba o perturba los intereses generales del mismo modo que la liquidación tributaria de que trae causa o que cualquier otro crédito público.

Según el Abogado del Estado la ponderación de intereses prevista en el art. 130 de la LJCA , la cual fundamenta la adopción de la medida cautelar, no debe afectar a la posible exigencia de las contramedidas previstas en el art. 133 de la LJCA , cuyo presupuesto de hecho consiste en que de la medida cautelar, cuya decisión es un prius, pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, perjuicios de carácter patrimonial que son equivalentes en caso de liquidaciones tributarias y de sanciones pecuniarias.

Por otro lado, la representación estatal no comparte la justificación de la exención de garantía en la invocación del principio de presunción de inocencia, al operar en el plano del enjuiciamiento del fondo del asunto, no en el de las medidas de aseguramiento.

Por su parte, en el segundo motivo se invoca la infracción del art. 31.1 de la Constitución Española , al considerar el Abogado del Estado que el Auto recurrido disminuye las garantías de cobro de las sanciones tributarias sin suficiente fundamento legal, al admitir su suspensión sin la necesidad de garantizar su eventual impago, lo que a su vez debilita la eficacia de la prevención propia del sistema sancionador tributario ante las infracciones de la normativa tributaria.

SEGUNDO

La entidad Ericsson España, S.A, se opone al recurso, alegando, en cuanto al primer motivo que aunque la presunción de inocencia no sea requisito suficiente, si que debe ser considerado esencial para relevar de prestación de garantía puesto que los principios del Derecho Penal son de aplicación, con las debidas motivaciones, a la materia sancionadora y tributaria, correspondiendo a los Tribunales ponderar la necesidad de exigencia, que no puede considerarse de aplicación o de inaplicación automática.

Respecto del segundo motivo, aduce que no es posible admitir que la sanción tenga por finalidad sostener los gastos públicos, como se pretende de adverso, ni que por tanto deba relativizarse el valor constitucional derivado de los artículos 24 y 25 de la Carta Magna , puesto que ni la sanción constituye deuda tributaria, ni tiene otra finalidad que el reproche a quién se haya probado que actuó con dolo o imprudencia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, supuesto que no concurre en el caso.

TERCERO

La cuestión que se suscita en el primer motivo ya ha sido abordada en repetidas ocasiones, llegando a la conclusión la Sala de que la fundamentación aducida, idéntica a la que se contiene en los autos ahora impugnados, era insuficiente para el debido cumplimiento de lo que señala el art. 133 de la Ley Jurisdiccional .

Basta recordar las sentencias de 15 de Diciembre de 2011 (casación 1273/2011 ), 2 de Febrero de 2012 ( casac. 2845/2011 ), 10 de Mayo de 2012, (casación 2428/11 ), 20 de Diciembre de 2012 (casación 284/2012 ) y 27 de Febrero de 2013 , entre otras, en las que se declara que en los casos en los que el Tribunal, valorando las circunstancias concurrentes, considera que procede la concesión de la suspensión de la sanción, debe determinar si la correcta protección de los intereses públicos requiere la prestación de caución, que es el medio de asegurar la efectividad del cobro por la Administración en caso de que la pretensión de fondo ejercitada se viese rechazada, o si concurren motivos que justifiquen la exclusión de dicha garantía.

La solución debe ser ahora la misma, lo que determina la estimación del primer motivo, pues el carácter no recaudatorio de una sanción no niega la existencia de otros intereses publicos presentes en la imposición de la sanción, que también pueden padecer con la suspensión. Asimismo hemos discrepado de la apelación en el trámite cautelar al principio de culpabillidad y a la presunción de inocencia, pues la justicia cautelar no es un medio para hacer efectivo el derecho a la presunción de inocencia.

Estimado el motivo,lo que hace innecesario el examen del segundo invocado, procede casar los autos impugnados, y resolviendo el debate en los términos suscitados hay que reconocer que la exigencia de caución se imponía en este caso para responder de los perjuicios que derivaban de la medida cautelar, toda vez que la entidad que solicitó la suspensión no aportó dato alguno para que pudiera apreciar la Sala que concurrían motivos por los que no debía garantizarse el interés público.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra los Autos de 3 de Junio y 15 de Julio de 2011, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso administrativo 139/2011, que se casan y anulan, en cuanto acuerdan la suspensión de la ejecución de las sanciones sin garantía y, en su lugar, declaramos la procedencia de la exigencia de la misma en cualquiera de las formas admitidas en Derecho en cantidad suficiente para asegurar el importe de las mismas , que deberá prestarse en el plazo de un mes para que sea efectiva la suspensión decretada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.

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