ATS, 1 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Juan Ignacio presentó el día 27 de septiembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona, (Sección 17ª), en el rollo de apelación nº 352/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 590/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilafranca del Penedés.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 1 de octubre de 2012, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez ,presentó escrito, con fecha, por el que persona en nombre y representación de la entidad "GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (ANTES BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A.)", en concepto de parte recurrida. El Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de DON Juan Ignacio , por escrito presentado con fecha 5 de diciembre de 2012, se persona como parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 9 de julio de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 31 de julio de 2013 la parte recurrente, formulaba alegaciones y solicitaba la admisión de sus recursos, por cumplir con los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida personada con fecha ha presentado escrito de alegaciones, oponiéndose a la admisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente, se han efectuado los depósitos precisos para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone por el demandante en un juicio ordinario donde se ejercitaba un acción de reclamación de cantidad por daños causados en un accidente de circulación, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, contra la sentencia dictada en segunda instancia, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, desarrollándose en un motivo único, donde se alega como infringido el art 1902 CC , alegando oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de la Sala de 20 de mayo de 2008 , de 9 de febrero de 2012 , l de 20 de enero de 1992 ,y 20 de mayo de 2008 . La recurrente formula conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - Examinando primero el recurso de casación, de conformidad con la Disposición final 16º regla 5ª, se observa que incurre en varias causas de inadmisión; a) por falta de indicación, en el encabezamiento o formulación del motivo, de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS, que se fije o se declare infringida o desconocida ( Art. 483.2.2º en relación con el art 481.1 LEC ), pues no se expresa en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia de la Sala, en la que funda su recurso, y solo acudiendo al estudio de su fundamentación, podemos conocer las sentencias de esta Sala, en las que se funda. y b) incurre igualmente el recurso en inexistencia del interés casacional, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera que cita, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial ha declarado probados ( Art 483.2.3º LEC en relación con el 477.2.3º LEC ), pues ha quedado acreditado que en la producción del siniestro intervino de modo eficiente la conducción negligente del ahora recurrente, sin que interviniera culpa o negligencia alguna de los empleados de la codemandada, y la adecuación de la señalización de obra, salvo que la empleada Doña Mireia se debió de colocar inmediatamente antes, en lugar de inmediatamente después, de la curva, por lo que se han acreditado la concurrencia de la negligencia de la empresa y la del demandante, con lo que en nada se opone a las sentencias citadas, en cuanto en ellas se establece una responsabilidad por creación del riesgo, con tendencia a la objetivación, pero sin que se pueda eludir, como ya se ha dicho, que en este supuesto se ha acreditado, conforme la valoración probatoria conjunta, la concurrencia en la producción del daño de la actuación negligente de la parte demandante.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483 LEC y 473.2 LEC habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DON Juan Ignacio , contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona, (Sección 17ª), en el rollo de apelación nº 352/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 590/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilafranca del Penedés.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  4. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  5. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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