ATS, 10 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 15/10 seguido a instancia de DON Cecilio contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA, MINISTERIO FISCAL, INGENIERIA Y ECONOMÍA DE TRANSPORTE SA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva de AENA y desestimaba la pretensión principal de declarar nulo el despido de que fué objeto el actor y estimaba la subsidaria de las deducidas en la demanda formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Cecilio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de septiembre de 2012 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de noviembre de 2012 se formalizó por la Letrada Doña Belen Villalba Salvador, en nombre y representación de INGENIERIA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de mayo de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de septiembre de 2012 (Rec. 6559/2011 ), aclarada por Auto de 3 de octubre de 2012 (para dejar constancia en el fallo de la falta de legitimación pasiva de AENA), que el actor prestaba servicios para la empresa Ingeniería y Economía del Transporte SA (INECO), con contrato por obra o servicio determinado para "asistencia técnica para la realización de estudios y trabajos relativos a la coordinación de slots aeroportuarios (AIAQ-050804-PA)" , empresa que había concertado con AENA entre otros servicios, el correspondiente a la gestión de los expedientes sancionadores siguiendo las instrucciones del instructor, que era designado por el Director General de Navegación Aérea del Ministerio de Fomento y Transporte que delegaba en AENA la gestión, aunque no la instrucción de los expedientes sancionadores a quienes incumplieran las franjas horarias asignadas para el aterrizaje y despegue de los aviones. En el año 2008 no se tramitó ningún expediente sancionador a ninguna compañía aérea y en el año 2009 sólo uno, sin que el actor nunca fuera instructor ni secretario, sino que sólo realizaba las funciones de gestión que se le reclamaban, siendo una funcionaria de la Dirección General de Navegación Aérea del Ministerio de Transportes la que se ponía en contacto con el actor para las gestiones relativas a los expedientes sancionadores relacionados con los slots. Al actor se le comunicó el 19-10-2009, que se iba a reorganizar el personal de la empresa INECO y que pasaría a prestar servicios en las oficinas centrales, lo que aceptó el actor sin oponer ninguna objeción ni queja ni a un superior jerárquico ni a AENA, y sin que la plaza ocupada por el actor haya sido cubierta por INECO. Tras incorporarse a su nuevo puesto de trabajo, el actor remitió a un trabajador de AENA un correo electrónico informando de que emprendería acciones legales, recibiendo dos horas después una llamada en su móvil privado por parte de recursos humanos de INECO, en el que le decían que acudiera a dicho departamento, acudiendo a las 14.00 horas y entregándosele una carta de despido disciplinario por disminución continuada y voluntaria de su rendimiento laboral, si bien la empresa reconocía la improcedencia del mismo. Por la vía de revisión de hechos probados en suplicación, consta que de acuerdo con la información existente en la base de datos de acceso a servicios de internet de AENA, el trabajador tiene asignado un usuario. Si bien en instancia se declara la improcedencia del despido, la Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para declarar la nulidad del mismo -tras rechazar la existencia de cesión ilegal- por entender que el despido se produjo tan sólo cuatro días después de remitir el actor a un trabajador de AENA un correo electrónico en el que le informa de que había iniciado actuaciones en defensa de sus legítimos derechos e intereses tras el traslado forzoso y que había dejado preparada una denuncia sobre unas presuntas infracciones cometidas por una compañía aérea que tendría que explicarse en el momento procesal oportuno, además de que estaba informado el gerente del proyecto al que se le había asignado, el responsable de la dirección de la que dependía, remitiendo el correo en copia oculta a la representación legal. Argumenta la Sala que existen indicios de que el despido es una represalia por la comunicación del actor sobre el inicio de las acciones en defensa de sus derechos, sin que la empresa haya conseguido desvirtuar que la decisión empresarial se habría adoptado aunque el actor no hubiera comunicado que había iniciado actuaciones en defensa de sus derechos.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina INECO, planteando dos motivos del recurso: 1) El primero por el que entiende que no puede declararse la nulidad del despido por la denuncia efectuada a un responsable de la empresa principal que no es la empleadora del actor, para lo que selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 15 de noviembre de 2005 (Rec. 3079/2005 ) y 2) El segundo por el que entiende que se ha aplicado indebidamente el principio de inversión de la carga de la prueba, para lo que selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 14 de abril de 2009 (Rec. 449/2010 ).

Pues bien, respecto de las dos sentencias invocadas de contraste la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limita a resumir abstractamente la doctrina que contiene lo que no es suficiente, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

Por otro lado, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 15 de noviembre de 2005 (Rec. 3079/2005 ), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora, que el actor prestaba servicios para la empresa Servicleam 3000 SL, que se dedicaba, entre otros, a los servicios de carga y descarga con maquinaria, desempeñando el actor tareas de conductor de carretilla elevadora en la empresa Cerámicas Belclaire que se dedica a la fabricación de azulejos, realizando la descarga de camiones que suministraban a la empresa cajas de cartón desmontadas y preparadas para ser reutilizadas en el encajado de material cerámico, transportando la mercancía desde el camión al almacén, así como contenedores pequeños con material desechable conocidos como "tiestos" desde las líneas de producción a los camiones, descarga de europalets para el embalaje del material y su reparto por las líneas de selección, etc. El actor realizó un comentario al encargado de su sección indicándole la ilegalidad de su prestación de servicios y la existencia de cesión ilegal de mano de obra, recibiendo posteriormente carta de despido disciplinario en la que la empresa reconocía la improcedencia del mismo. En instancia se declara la improcedencia del despido con condena a la empresa Grupo Serviclean 3000 SL, revocando la Sala de suplicación dicha sentencia para extender la responsabilidad solidaria a la empresa Cerámicas Belclaire SA (al apreciar la existencia de cesión ilegal) si bien rechazando la pretensión de nulidad del despido. Entiende la Sala, a lo que a efectos de este recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que no puede entenderse que el cese sea como acto de represalia empresarial ante los comentarios realizados por el actor, ya que no existe reclamación ni acto previo al ejercicio de acción jurisdiccional, sino simples manifestaciones que no obligan a trasladar al empresario la carga de probar que el cese tuvo causa distinta.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no es idéntica la situación de quien como consecuencia de la comunicación empresarial de que pasaría a prestar servicios en un lugar distinto a partir de una reorganización de la empresa, remite un correo electrónico a un trabajador de AENA (empresa que había concertado con la empleadora del actor la prestación de ciertos servicios), que había iniciado actuaciones de defensa de sus derechos e intereses, y que "dejé preparada una denuncia sobre unas presuntas infracciones cometidas por una compañía aérea y que tendrá que explicarse -en el momento procesal oportuno- porque está "paralizado"" , además de que estaba informado tanto el gerente del proyecto al que había sido asignado como el responsable de la dirección de la que dependía y que estaba copiado en copia oculta a la representación legal, siendo despedido 4 días después reconociendo la empresa la improcedencia del despido (que es lo que consta en la sentencia recurrida), de quien hace un comentario al encargado de su sección indicándole la ilegalidad de su prestación de servicios y existencia de cesión ilegal de mano de obra, ya que entendía que realizaba funciones que no le correspondían, sin que informara sobre el inicio de ningún tipo de acción legal o defensa de sus intereses -que es lo que consta en la sentencia de contraste-.

TERCERO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda aportada como término de comparación para el segundo motivo de casación unificadora del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 14 de abril de 2009 (Rec. 449/2010), pues en la misma lo que consta es que la actora, que había sido contratada ostentando la categoría laboral de técnico, sin que haya realizado de forma habitual trabajo distinto al de su categoría, si bien en alguna ocasión pudo realizar el trabajo propio de enfermera al darse la circunstancia de que la paciente exigía un cambio de gasa y puesta de mercromina que la actora aceptó realizar al no encontrarse en el centro la enfermera, presentó escrito el 12-12- 2008 a la directora comunicándole que continuaba realizando curas de cirugía a los pacientes de una doctora, entrando en las cabinas de tratamiento para ayudar a los médicos sin que ese fuera su cometido y sin tener los conocimientos ni preparación para realizarlos, por lo que solicitó que le quitaran dicha responsabilidad, escrito del que no se dio curso a la empresa sino que se siguió el protocolo de comunicarlo a la supervisora de zona, negándose en juicio por la médico que la actora realizara trabajos de enfermería, siendo despedida con efectos de 20-02-2009, reconociendo la empresa la improcedencia del despido. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido rechazando por lo tanto la nulidad del mismo-, por entender, a lo que a efectos de este recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que no se dan indicios de que el despido tuviera por causa la represalia por la reclamación presentada de la que no tenía conocimiento la empresa porque no se dio curso del escrito presentado, además de que constaba probado que la doctora negó en el acto de juicio los hechos sobre los que versaba la reclamación.

Nuevamente debe señalarse que no cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no es idéntica la situación de la sentencia recurrida, en la que tras remitir el actor un correo electrónico en el que informaba de que iniciaba la defensa de sus legítimos derechos e intereses tras aceptar la orden de la empresa de que pasase a prestar servicios en lugar distinto, recibe notificación de despido disciplinario en cuya carta se reconoce la improcedencia del mismo por la empresa tan sólo cuatro días después de remitir ésta, de la situación de la sentencia de contraste, en la que consta que la actora no realizaba funciones distintas de aquellas correspondientes a su categoría profesional, salvo en alguna ocasión, remitiendo un escrito el 12-12-2008 a la directora que no es trasladado a la empresa sino que sigue el protocolo de comunicación a la supervisora de zona, escrito en el que solicitaba que se le quitara la responsabilidad de realizar funciones de enfermería (que fue negado en juicio por la médico), siendo despedida dos meses más tarde.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de mayo de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de mayo de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, al insisitir en la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, lo que por las razones anteriormente expuestas no puede admitirse.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Belén Villalba Salvador en nombre y representación de INGENIERIA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de septiembre de 2012, en el recurso de suplicación número 6559/11 , interpuesto por DON Cecilio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 9 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 15/10 seguido a instancia de DON Cecilio contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA, MINISTERIO FISCAL, INGENIERIA Y ECONOMÍA DE TRANSPORTE SA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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