ATS, 10 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1195/11 seguido a instancia de DOÑA Guillerma contra LOGOFRUIT SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Guillerma , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de noviembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de enero de 2013 se formalizó por el Letrado Don José María Pajares Moral, en nombre y representación de DOÑA Guillerma , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de mayo de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de noviembre de 2012 (Rec. 4446/2012 ), que la actora fue despedida el 24-06-2011, dictándose sentencia que declaró la nulidad del despido, siendo dada de alta médica por el INSS el 29-07-2011, por lo que la actora presentó solicitud el 01-08-2011 exponiendo que se encontraba incapacitada para el trabajo ya que la enfermedad padecida era la misma o similar que la del proceso anterior, comunicando el INSS que no procedía expedir nueva baja médica por no haber transcurrido más de 180 días. La empresa remitió el 23-08-2011 escrito a la actora reiterándole que debía reincorporarse a su puesto de trabajo tras el alta médica de 29-07-2011, lo que le reiteró por escrito de 29- 08-2011, comunicando la actora el 01-09-2011 a la empresa que no había recibido notificación de la Mutua de que estaba de alta y apta para su puesto de trabajo, por lo que entendía que seguía de baja desde la fecha del parte de baja de la Mutua de 09-08- 2011, siendo anulado el parte de baja médica por accidente de trabajo otorgado por la Mutua, al no ser considerado accidente laboral, lo que se comunicó telefónicamente a la actora el 12-08-2011, personalmente el 18-08-2011 y por escrito de 18-09-2011, si bien la actora no se personó en la empresa hasta el 16-09-2011, por lo que ésta remitió carta de despido con efectos de 21- 09-2011. Por la vía de revisión de hechos probados en suplicación consta que la actora fue intervenida el 09-08-2011 con prescripción de reposo en las 72 horas posteriores. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido, por entender que la Mutua anuló la baja por no tratarse de un accidente de trabajo por lo que ésta no era de su competencia, sin que ello produzca indefensión a la actora que recibió la confirmación por escrito de dicha anulación tras la anulación verbal y telefónica, el 18-09-2011, sin que pueda declararse la nulidad del despido por ser en represalia de la nulidad de su despido anterior, al no aportarse indicio de que ello se haya producido, ya que éste es procedente como consecuencia de las faltas reiteradas de asistencia al trabajo sin justificación, a pesar de los requerimientos repetidos de la empresa de que se reincorporara a su puesto de trabajo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que el despido debe ser declarado nulo al producirse en represalia del anterior que había sido declarado nulo, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de julio de 2008 (Rec. 5444/2007 ), respecto de la que la parte recurrente se limita a resumir lo que interesa a su pretensión, sin realizar una comparación entre hechos fundamentos y pretensiones que cumpla con las exigencias previstas en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de julio de 2008 (Rec. 5444/2007 ), con las modificaciones de hechos probados incorporadas en suplicación, que la actora, que estaba en incluida en el departamento de administración operativa en turnos rotativos de mañana, tarde y partido, si bien siguió prestando servicios con horario de 9 a 18 horas, comunicó a la empresa el 18-07-2006, que a partir del 02-08-2006 reduciría su jornada laboral en horario de 10 a 17 horas con una hora de comida, a lo que no se accedió por la empresa mediante escrito de 26-07-2006, al existir en el mismo departamento una compañera que disfrutaba de reducción de jornada por lactancia, solicitando que la reducción encajara dentro de los tres turnos rotativos que seguía el departamento, a lo que no se accedió por la actora que reiteró su petición de reducción de jornada por guarda legal en un tercio de la misma con efectos dese el 02-08-2006. La empresa remitió comunicación el 14-08- 2006 indicándole las tareas a realizar en los diferentes turnos, si bien la modificación sustancial de condiciones de trabajo fue notificada el día 01-08-2006. La actora interpuso demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo que fue desestimada por sentencia de 04-12-2006 , dictándose sentencia de suplicación de 22-01-2008 que declaró la nulidad de la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo notificada el 01-08-2006 por vulneración del derecho a la indemnidad. La actora interpuso igualmente demanda ante la discrepancia no resuelta con la empresa en materia de reducción de jornada, dictándose sentencia de instancia por la que se estimó su demanda. La empresa procedió a remitir mediante burofax de 20-11-2006 , propuesta de despido disciplinario que se confirmó tras la presentación por ésta de alegaciones mediante burofax de 05-12-2006, por falta de puntualidad, ofensas verbales o físicas a las personas que trabajan en la empresa, ya que tras ser requerida por parte de la dirección para comunicarle los hechos relativos a su sanción disciplinaria por desobediencia en el trabajo regresó a su puesto refiriendo en relación con su superior responsable una serie de comentarios que constan en el hecho probado cuarto, y reincidencia en falta grave que se tipifica como muy grave por desobediencia injustificada a realizar las funciones propias de su puesto de trabajo. En instancia se declaró la procedencia el despido, revocando la Sala de suplicación dicha sentencia para declarar la nulidad del mismo, por entender: 1) Que en aplicación del art. 52 del Acuerdo General para las Empresas de transporte de Mercancías por Carretera, la sanción prevista para las faltas graves de puntualidad es suspensión de empleo y sueldo de 3 a 15 días o postergación para el ascenso hasta tres años, pero no el despido; 2) Que las expresiones proferidas a una compañera en relación a una superiora, se realizaron en un momento de ofuscación tras ser requerida por la empresa para comunicarle los hechos relativos a su sanción disciplinaria por desobediencia en el trabajo, encontrándose en estado de tensión como consecuencia de la sanción recién impuesta y de las demandas interpuestas por la negativa empresarial de concederle una reducción de jornada y la modificación sustancial del horario de trabajo realizada el 01- 08-2006, que de un horario fijo y continuado le comunican que pasase a realizar su actividad en turnos rotativos habiendo obtenido pronunciamiento judicial favorable; 3) Que el despido se produjo tras haber solicitado una reducción de jornada de trabajo por tener a su cuidado directo a dos hijos menores de 6 años, por lo que éste debe ser declarado nulo, máxime cuando la decisión empresarial en relación con la modificación sustancial que afectaba al turno/horario de trabajo fue declarada nula por vulneración del derecho a la indemnidad al ser en represalia por la reclamación de la actora de reducción de jornada, y además se declaró por sentencia el derecho de la demandante a la reducción de jornada solicitada. La Sala además condena a indemnizar a la actora por daños y perjuicios en cuantía de 6.000 euros.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieran, sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que la actora fue dada de alta médica por el INSS sin que se reincorporara a su puesto de trabajo, anulándose con posterioridad por la Mutua por escrito el parte de baja médica emitido por no tratarse de un accidente de trabajo, sin que tampoco se reincorporara la actora a su puesto de trabajo a pesar de la solicitud de reincorporación en persona, telefónica y por escrito remitida por la empresa, de ahí que la Sala entienda que han concurrido circunstancias para declarar la procedencia del despido, sin que además se aporten indicios de que éste fuera como consecuencia de un despido anterior que había sido declarado nulo. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que por sentencia de suplicación se declaró nula la decisión empresarial de modificar el horario de trabajo de la actora -pasando de turno fijo continuado a turnos rotativos- y por sentencia de instancia se declaró el derecho de la actora a la reducción de jornada solicitada, de ahí que la Sala entienda que debe ser declarado nulo el despido comunicado por faltas de asistencia o puntualidad que no se probaron y que el Acuerdo General para las Empresas de transporte de Mercancías por Carretera consideraba falta grave no sancionable con el despido y por ofensas verbales o físicas producidas tras serle comunicada sanción disciplinaria por desobediencia en el trabajo que sí se acreditan pero que se produce en un momento de ofuscación.

TERCERO

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se articula por entender la parte que "mientras el fallo de la sentencia recurrida desestima la pretensión del actora en base a que no consideró que aportara indicios sobre la conducta empresarial de represalia, en la de contraste sin embargo se mantiene que no había justificación alguna para que le despido obedeciese a una finalidad totalmente ajena a la vulneración del derecho fundamental de la trabajadora" -folio 3 del escrito de interposición- es decir, por considerar que debía declararse la nulidad del despido -folio 2 del escrito de preparación- y sin embargo cita en cuanto que infringida la OM 19-06-1997 sobre gestión y control de la prestación de la Seguridad Social por IT y art. 61.2 RD 1993/1995 , por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, que nada tienen que ver con la cuestión planteada en casación unificadora, relativa a si debe declararse la nulidad de la decisión extintiva empresarial.

Debe señalarse entonces que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de mayo de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de mayo de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, limitándose a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso y a señalar que sí ha realizado la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones y que los preceptos citados refieren a la infracción de la normativa sobre formalización de partes médicos de alta y anulación, lo que en nada desvirtúa lo anteriormente expuesto.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Marías Pajares en nombre y representación de DOÑA Guillerma contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 4446/12 , interpuesto por DOÑA Guillerma , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 10 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1195/11 seguido a instancia de DOÑA Guillerma contra LOGOFRUIT SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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