STS, 27 de Septiembre de 2013

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2013:4714
Número de Recurso5000/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil trece.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5.000/2.010, interpuesto por NEW O.G.E.M., S.L., representada por el Procurador D. José Antonio Hurtado Cejas; por la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, representada por la Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández; por CANARIAS MULTINÁUTICA, S.L. y VULTESA, S.L., representadas por la Procuradora Dª Mª Luisa Noya Otero, y LABORATORIO GONZÁLEZ SANTIAGO, S.L., representada por la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria en fecha 18 de diciembre de 2.009 en el recurso contencioso-administrativo número 514/2.008 , sobre elecciones para la renovación de los órganos de gobierno de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Santa Cruz de Tenerife.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por la Sra. Letrada de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria (Sección Primera) dictó sentencia de fecha 18 de diciembre de 2.009 , por la que se estimaba parcialmente el recurso promovido por Automóviles Insulares, S.A. contra el acuerdo de la Junta Electoral de Santa Cruz de Tenerife de 20 de abril de 2.006, que desestimaba las reclamaciones formuladas por la demandante en relación con el proceso de elecciones para la renovación de los órganos de gobierno de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Santa Cruz de Tenerife, así como contra la Orden 171/06, de 25 de abril, de la Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnología, que desestimaban los recursos de alzada interpuestos contra varios acuerdos de la mencionada Junta Electoral.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, las codemandadas presentaron sus respectivos escritos preparando recurso de casación, los cuales fueron tenidos por preparados en diligencia de ordenación del Secretario de la Sala de instancia, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Laboratorio González Santiago, S.L. ha comparecido en forma en fecha 13 de septiembre de 2.010, mediante escrito por el que interpone su recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en concreto, de los artículos 25.1 y 69.c) de la misma Ley jurisdiccional , del artículos 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución , así como de la jurisprudencia, y

- 2º, que se basa en el mismo apartado del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción que el anterior motivo, así como en el apartado 1.d) del mismo precepto procesal, por infracción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Finaliza su escrito suplicando que se dicte resolución por la que se case la sentencia impugnada, declarando en su lugar la inadmisibilidad del recurso en la instancia y, en su defecto, desestimando el recurso interpuesto, por ser ajustados a derecho los actos administrativos impugnados.

La representación procesal de New O.G.E.M., S.L. ha comparecido a través de su escrito de interposición del recurso de casación el 14 de septiembre de 2.010, formulando los siguientes motivos:

- 1º, amparado en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, de los artículos 33.1 y 67.1 de la misma Ley jurisdiccional , del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución ;

- 2º, basado en el mismo apartado que el anterior, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución ;

- 3º, también basado en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en particular, del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia;

- 4º, que se ampara igualmente en el apartado 1.c) del reiterado precepto de la Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en concreto, del artículo 386.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución ;

- 5º, amparado en el mismo apartado que el anterior, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en este caso, del artículo 61 de la Ley de la Jurisdicción y de los artículos 217 y 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y

- 6º, que se basa en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción de la jurisprudencia.

Termina su escrito con el suplico de que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y que se pronuncie de acuerdo con los motivos de su recurso, desestimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante.

La Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Santa Cruz de Tenerife ha comparecido por medio de su representante procesal el 15 de septiembre de 2.010, formulando en el escrito por el que interpone su recurso de casación los siguientes motivos:

- 1º, que se basa en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo 24 de la Constitución , del artículo 67.1, en relación con el 33.1, ambos de la Ley de la Jurisdicción , y del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ;

- 2º, basado en el mismo apartado que el anterior, igualmente por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en este caso del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución ;

- 3º, que se ampara también en el apartado 1.c) del artículo 88 del reiterado precepto procesal, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, pues se vulnera el artículo 88.1.c) de la Ley de la jurisdicción , en relación con el artículo 386.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y

- 4º, que se basa en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de la jurisprudencia.

Finaliza su escrito con el suplico de que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos de su recurso, desestimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante.

En cuanto a Canarias Multináutica S.L. y Vultesa, S.L., en fecha 16 de septiembre de 2.010 han comparecido en forma ante esta Sala, formulando su representante procesal el escrito de interposición de su recurso, que desarrolla los siguientes motivos:

- 1º, amparado en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, así como en el apartado 1.d) del mismo precepto, por vulneración del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los artículos 60 , 33 y 67 de la Ley de la Jurisdicción , de la jurisprudencia, y del artículo 24 de la Constitución ;

- 2º, basado igualmente en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución ;

- 3º, que se basa en el apartado 1.c) del reiterado precepto procesal, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en concreto, del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución , y

- 4º, basado en el mismo apartado que el anterior, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en este caso del artículo 24 de la Constitución y del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia que case y anule la recurrida respecto al acto anulado en la sentencia correspondiente al voto por correo remitido a cuatro direcciones señaladas en la misma, y, de conformidad con los motivos alegados, se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Han sido inadmitidos los motivos de casación tercero del recurso formulado por New O.G.E.M, S.L., tercero del recurso de Canarias Multináutica, S.L. y Vultesa, S.L., y los dos motivos del recurso interpuesto por Laboratorio González Santiago, S.L. por auto de la Sala de fecha 2 de junio de 2.011 , que declaraba la admisión a trámite de los restantes motivos de los diferentes recursos, así como la firmeza de la sentencia recurrida respecto a Laboratorio González Santiago, S.L.

CUARTO

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, personada en esta sede como parte recurrida, no ha presentado escrito de oposición a los recursos en el plazo que se le ha concedido al efecto, por lo que se ha declarado caducado dicho trámite y conclusas las actuaciones por diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2.011.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de abril de 2.013 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 17 de septiembre de 2.013, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria (Sección Primera) dictó Sentencia de 18 de diciembre de 2.009 por la que se estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Automóviles Insulares, S.A., contra la Orden 171/06, de 25 de abril de la Consejería de Industria y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias; la citada Orden desestimaba diversos recursos de alzada acumulados contra el acuerdo adoptado el 20 de abril de 2.006 por la Junta Electoral de Santa Cruz de Tenerife, por los que se rechazaron las reclamaciones de la entidad recurrente, formuladas contra el proceso electoral desarrollado para la renovación de los órganos de gobierno de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Santa Cruz de Tenerife.

La Sentencia impugnada funda la estimación parcial del recurso contencioso administrativo en las siguientes consideraciones:

" PRIMERO.- Resulta de especial trascendencia para la resolución del presente recurso partir de los antecedentes que como tales figuran en el propio acto recurrido.

1) Mediante Orden de 23 de febrero de 2006, inserta en el Boletín Oficial de Canarias (BOC) nº 43, de 2 de marzo de 2006, la Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías convocó elecciones para la renovación de los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife, y para la constitución de los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Lanzarote y Fuerteventura.

2) En escrito de 18 de abril de 2006, D. Hipolito , actuando en calidad de administrador único de la entidad mercantil PELUQUERíA BAMBÚ, S.L., y D. Melchor , en calidad de presidente de la SAT DE UNiÓN DE VITICULTORES DEL VALLE DE LA OROTAVA, candidatas ambas en las elecciones para la renovación de los órganos de gobierno de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Santa Cruz de Tenerife se dirigieron a la correspondiente Junta Electoral a fin de denunciar irregularidades que, a su juicio, se habían cometido en relación con solicitudes de voto por correo, e interesar la declaración de nulidad de dichas solicitudes.

Se fundamentó, en síntesis, la denuncia o reclamación, en la alegación de que gran multitud de votos por correo habían sido remitidos por la Cámara no a los domicilios de los electores solicitantes, sino a otros cuatro domicilios sociales distintos de determinadas empresas que se presentan como candidatos, y que no guardan vinculación de clase alguna con los destinatarios.

El día 20 de abril de 2006 la Junta Electoral desestimó íntegramente la solicitudes formuladas por los denunciantes,

3) En escritos de fechas 17 de abril de 2006 (dos), D. Carlos José , en nombre y representación de AUTOMÓVILES INSULARES, S.A. solicitó de Junta Electoral:

Certificación de Correos acreditativa de la relación de direcciones a las que se dirigió por la Cámara la documentación electoral y de las personas que la han recogido.

Certificación de la cámara acreditativa del número de solicitudes del voto por correo, de la relación de las direcciones y/o nombres de candidatos a las que se les ha remitido.

Certificación de Correos acreditativa de las personas que han remitido, depositado o impuesto sobres conteniendo el voto para las Elecciones.

En escrito de 18 de abril de 2006, D. Carlos José , actuando en la condición ya indicada solicitó a la Junta Electoral que declarara la nulidad y no contabilización de todo voto emitido por correo cuya documentación hubiera sido remitido a cualquiera de las cuatro direcciones que, según manifiesta, se corresponden con las de cuatro candidatos o sus representantes.

Igualmente con escrito de 19 de abril de 2006, el citado representante aportó ante la Junta Electoral resguardos acreditativos del depósito en Correos, por una misma persona, de sobres que, según manifiesta, contenían votos de otras personas diferentes que son electores, ratificándose al mismo tiempo en su reclamación.

El día 20 de abril de 2006 la Junta Electoral declaró que el número de solicitudes validas para la emisión de votos por correo asciende a 3.825, y desestimó en lo restante las solicitudes de expedición de certificaciones formuladas por los AUTOMÓVILES INSULARES S.A., En el mismo acuerdo la Junta Electoral desestimó la reclamación formulada con fundamento en las siguientes razones:

Las solicitudes de voto por correo, la remisión de la documentación electoral por parte de la Secretaría de la Cámara para ejercer tal derecho y la recepción de dicha documentación en las Oficinas de Correos se ha ajustado a las disposiciones legales vigentes

Respecto a la remisión por el elector de su voto por correo certificado basta con que se envíe por dicho conducto.

4) El Director General recabó de la Cámara de Santa Cruz de Tenerífe "Certificación en la que se contenga la lista completa de los solicitantes del voto por Correo, identificados mediante su nombre y Documento Nacional de Identidad, la que conste igualmente la dirección a la que se le remitió la documentación para remitir el voto".

A este requerimiento contestó la Junta Electoral, comunicando el "que de las 3.825 solicitudes de voto por correo válidas, fueron remitidas al domicilio señalado por el elector peticionario de las mismas a saber: 2.837 a la CALLE000 n° NUM000 - NUM000 ; 257 a la CALLE001 nº NUM000 , NUM001 ; 250 a la CALLE002 nº NUM002 ; 85 a la CALLE003 nº NUM003 , 10 a la CALLE004 NUM004 y 386 a otras direcciones",

En el acto recurrido se desestima la pretensión de la entidad hoy demandante en base esencialmente a los siguientes razonamientos:

  1. que según el articulo 19.1.2 del Reglamento General de las Cámaras "la Secretaria de la Cámara ( ... ) remitirá al peticionario la documentación ectoral oportuna" y conforme al apartado sexto, punto 3, párrafo primero de la Orden convocatoria - en línea con lo dispuesto por el articulo 73.2 de la Ley Orgánica 985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General - la remisión habrá de hacerse "al domicilio señalado por el elector peticionario, o, si no lo hubiera señalado, al que figure el Censo Electora/".

    Aunque la "concentración" de los votos por correo en la sede de determinados candidatos, unida a otras circunstancias, que al decir de los recurrentes han concurrido la preparación del voto por correo, podrían conducir a la evidencia de que ha existido a operación electoral conjunta que habría desvirtuado la calidad personal del voto, y forzaria a declarar la nulidad de los emitidos adoleciendo de este vicio; lo cierto es que, dicha concentración de los votos acreditada mediante declaración de la Junta Electoral, a que se ha hecho referencia en el "antecedente de hecho" 4' de esta resolución, ello, aisladamente y por si mismo, no justifica suficientemente la irregularidad de esta parte del proceso electoral, y menos aún teniendo en cuenta que la libertad de los electores para designar aquellos domicilios como destino de la documentación electoral solicitada para votar por correo, está amparada por la propia Orden de convocatoria.

  2. En cuanto a la alegación de que los sobres que contienen la documentación electoral, fueron impuestos en las oficinas de correos por terceras personas ajenas a los electores, de objetarse que, aunque se ha aportado algún indicio en ese sentido en concreto dos declaraciones de electores ante fedatario público en las que niegan haber recibido a fecha de hoy las papeletas, a pesar de haberla solicitado para ejercer el voto por correo-, no llega a constituir una prueba con entidad suficiente para anular los 3.600 votos a que refiere el recurrente.

SEGUNDO

Las entidades codemandadas han alegado en primer lugar la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación activa de la entidad demandante. Tal alegación no puede prosperar por evidentes razones de que la entidad actora era electora en el proceso electoral que se impugna y por ello titular de un indudable interés legitimo. Por cierto en la misma medida que las entidades codemandadas.

Tampoco puede prosperar la inadmisibilidad que los codemandados invocan y recogida en los arts 69 c ) y 25.1 LJ . Es evidente que el acto recurrido de la Consejera de Industria del Gobierno de Canarias, que resuelve un recurso de alzada, agota la vía administrativa. Tampoco el hecho de que no se recurriera el resultado final del recuento electoral y proclamación de electos priva de viabilidad el recurso. La demandante solicitó a la Junta Electoral que declarara la nulidad y no contabilización de todo voto emitido por correo cuya documentación hubiera sido remitido a cualquiera de las cuatro direcciones que, según manifiesta, se corresponden con las de cuatro candidatos o sus representantes y la denegación de tal petición luego confirmada es desde luego susceptible de impugnación autónoma.

TERCERO

Respecto del fondo, por lo que ahora interesa, el artº artículo 19 del Reglamento aprobado por Decreto 1291/1974 modificado por el RD 816/1990 de 22 de junio regula así el voto por correo en esta clase de elecciones :

  1. Los electores que prevean que en la fecha de la votación no podrán ejercer su derecho personándose en el Colegio Electoral correspondiente, podrán emitir su voto por correo, previa solicitud personal a la Cámara, con sujeción a los siguientes requisitos:

    1.1 La solicitud, en modelos normalizados facilitados por la Cámara respectiva, ha de hacerse por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la publicación de la convocatoria de elecciones y se presentará en la Secretaría de la Cámara o remitiéndola por correo certificado. Será necesario hacer constar:

    1. Nombre y apellidos del elector. Se adjuntará una fotocopia del documento nacional de identidad del firmante.

      Si se trata de una persona jurídica, además:

      - Domicilio social.

      - Datos personales del representante y el cargo que ostente en la sociedad.

      - Número de identificación fiscal de la entidad.

      - Poder suficiente.

    2. El grupo y, en su caso, las categorías en que se desea votar.

      Si no constara, se entenderá solicitado el ejercicio del voto por correo para todos los grupos o categorías en que figure inscrito.

      1.2 La Secretaría de la Cámara correspondiente comprobará la inscripción en el censo electoral, librará certificación acreditativa de este extremo y previa anotación en el censo para que no le sea admitido el voto personal, remitirá al peticionario la documentación oportuna antes de diez días de la fecha de la elección.

      ....La Secretaría de la Cámara comunicará a la Junta Electoral relación de los certificados solicitados y expedidos.

      1.3 La documentación a enviar al solicitante por cada grupo o categoría al que pertenezca será:

      - Sobre dirigido al Secretario de la Junta Electoral indicando el Presidente de la Mesa Electoral del Colegio correspondiente a quien deba ser entregado.

      - Papeleta o papeletas de votación por cada grupo en el que tenga derecho a voto.

      - Sobre para introducir cada una de las papeletas, en cuyo anverso deberá constar el grupo y, en su caso, la categoría.

      - Certificación acreditativa de la inscripción en el censo.

      - Candidatos proclamados en el grupo o categoría correspondiente.

      - Hoja de instrucciones.

      1.4 El elector pondrá la papeleta de voto correspondiente dentro del sobre en cuyo anverso figura el grupo y, en su caso, la categoría. Una vez cerrado introducirá este primer sobre, junto con la certificación de inscripción en el censo, en el segundo sobre y lo remitirá por correo certificado a la Secretaría de la Junta Electoral respectiva, con la antelación suficiente para que se reciba antes de las doce horas del día anterior al que se celebren las elecciones.

      No se admitirán los votos por correo recibidos tras el referido término.

      No obstante lo previsto en el apartado 1.2, el elector que habiendo obtenido certificado y documentación de voto por correo desee votar personalmente, podrá hacerlo devolviendo a la Mesa Electoral dichos documentos. De no hacerlo así no le será recibido el voto.

  2. El Secretario de la Junta entregará los votos recibidos por correo a los Presidentes de las Mesas correspondientes antes de finalizar las votaciones.

    Debe en consecuencia subrayarse que para preservar el carácter personal del voto, la citada norma establece que la remisión de la documentación necesaria para el voto por correo, no debe ser necesaria e inexcusablemente hecha al domicilio del elector porque no lo exige el precepto, pero que esa remisión sí debe ser necesariamente hecha al elector, - como establece taxativamente el precepto, " remitirá al peticionario la documentación "-, y no a terceros, supuesto al que han de asimilarse aquellas direcciones con las que el destinatario no tiene vinculación física alguna; esto es, si bien el elector puede designar para la recepción del voto por correo otra dirección de la habitual, - distinta de la que consta en las listas electorales - lo que no podría nunca el elector es destinar la documentación a manos de un tercero, puesto que sería tanto como privar al voto de su condición personal, que además podría comportar el riesgo de la " negociación " del voto "

    Ello se enlaza con que es el elector que debe recoger personalmente la documentación remitida, cumplimentar personalmente la papeleta del voto introduciéndola en el sobre y remetiéndola a la Junta electoral como se deduce del tenor literal que dice " El elector pondrá la papeleta de voto correspondiente dentro del sobre".

    Los antecedentes jurisprudenciales que existen, lo han subrayado. La muy reciente STS (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 3 de 31 octubre 2009 lo afirma de este modo:Precisamente esta irregularidad se denunciaba en la reclamación formulada por diversos electores ante la Junta Electoral Provincial de Huelva e incidió en el resultado final de las elecciones celebradas, como se desprende de los datos que se expone en la resolución de la Junta de Andalucía, estimatoria del recurso de alzada, en que se relacionan los grupos y categorías de electores afectados. Consideramos en suma, que no se ha respetado una de las exigencias de necesaria identificación en el procedimiento electoral concretizándose el déficit de garantía que ha incidido y ha supuesto una irregularidad en el ejercicio del voto para ciertos electores. La aludida formalidad de identificar al receptor de la documentación, se erige en una garantía de carácter esencial, pues, como se ha indicado, la remisión de la forma descrita no aseguró su efectiva recepción y ulterior emisión del voto por el correspondiente elector.

    Por su parte la STS Sala 3ª, sec. 3ª, 7-5-2001, decía de tal norma que "permite que se designe lugar distinto al habitual para recibir la documentación, lo que está en plena armonía con lo dispuesto tanto en el artículo 80 de la L.P.A. 1958, cuando señala que las notificaciones se dirigirán al domicilio del interesado o al lugar señalado por este para las notificaciones, como con lo dispuesto en el artículo 73.2 de la LOREG, cuando tras haber establecido, con carácter imperativo, que la documentación se remitirá al elector, añade "al domicilio por él indicado o, en su defecto, al que figure en el censo "; lo que niega es que esta documentación no se dirija al elector, sino que se pueda remitir a tercero. Y no es que la Sala haya pretendido ver, como se razona también en el motivo de casación, en algún documento suelto e irrelevante obrante en el expediente, toda una conjura para amañar las elecciones a la Cámara, pasando por alto que la candidatura de la recurrente obtuvo tres votos, cuando los válidamente emitidos fueron tres mil trescientos sesenta y uno, sino que precisa que los votos emitidos por correo ascendieron a tres mil ochenta y dos, y que las irregularidades alcanzaban a la mayoría de ellos, hasta el punto de hacer una reseña, sin ánimo exhaustivo, de los dirigidos a un tercero: " remitir a m.", que hasta donde esta Sala ha calculado, por la reseña que hace la Sala de instancia, sin que tal extremo esté combatido, ascienden a casi mil."

    Debe por ultimo recordarse que la sentencia de esta Sala con sede en Santa Cruz de Tenerife de 15 de julio de 2003 y referida a unas elecciones celebradas en la misma Cámara a que ahora nos venimos refiriendo, contenía la siguiente valoración a cerca de las garantía que debía reunir los votos por correo para respetar tal norma: "Respecto de la primera de las cuestiones que se plantean (que la domiciliación que diversos electores hicieron en un apartado de correos ajeno a los miamos para la remisión de la documentación electoral, sea contrario a las exigencias de la intervención directa, personal y secreta del elector en la emisión del voto), puede comprobarse que en la normativa de aplicación no exige que la remisión de la documentación electoral a aquel que desee ejercer su voto por correo, deba hacerse a una determinada dirección postal con la que mantengan una vinculación personal, por el contrario, lo que se infiere es que debe remitirse a la dirección que el elector designe. .... Y sigue así: "Los sobres con el voto depositado en su interior, en cuyo remite figuran cada uno de los electores solicitantes, resulta que fue impuesto en la oficina de correos por el titular del apartado de correos al que se remitió la documentaci6n. Este si puede ser considerado como una irregularidad en tanto que del articulo 19.1.4, puede deducirse que las operaciones de remisión del voto por medio de correo certificado se presumen realizadas por el propio elector."

    Aun cuando la conclusión de aquella sentencia seria distinta la evocamos pues claramente se aprecia que los dos defectos o vicios en el procedimiento electoral a que hace referencia, se volvieron a denunciar en este proceso electoral seguido ante idéntica Institución cameral, esto es la documentación se remite a un domicilio distinto del que corresponde al elector y concretamente a la sede vinculadas a una de las candidaturas y el voto es depositado en correos por una persona distinta del elector.

CUARTO

Del conjunto de prueba que obra en el recurso puede afirmarse que 1) en un importante numero de solicitudes de voto por correo se hizo constar como domicilio para recibir la documentación electoral el vinculado a determinada candidatura, 2) que tal documentación no fue recogida personalmente por los electores que previamente habían autorizado en blanco su retirada que y 3) que la remisión de los sobres conteniendo los votos se hizo asimismo por persona distinta al elector. De tales hechos bases puede presumirse con igual certeza que el voto fue efectivamente rellenado por persona distinta del elector, aunque contase con al menos la inicial aprobación de este.

Tal forma de operar quedaba puesta de relieve con una "Instrucciones voto por correo: sólo personas físicas" (aportado como documento 14 del escrito de interposición del recurso) donde se contenían las siguientes indicaciones:

" Habrá que llevar a persona física: 1.- la solicitud del voto por correo (modelo que se adjunta). la ha de firmar la persona física. ¡ OJO!, la firma ha de ser igual a la que aparece en el DNI. A la persona física le pediremos una fotocopia de su DNI. NO RELLENAR EL IMPRESO, SÓLO FIRMAR. 2.- la Autorización (modelo que se adjunta). ¡OJO! No rellenar el impreso, sólo firmar por la persona física. Esta autorización nos permitirá recoger la carta certificada gue envíe la Cámara con las papeletas del voto en su nombre y no lo tengamos gue molestar más. "

"¡IMPORTANTE! las solicitudes de voto por correo, una vez firmadas y adjuntada la fotocopia del DNI: han de ser enviadas con carácter urgente a medida que se vayan recogiendo (no esperar a tener una gran cantidad), a la CALLE000 nº NUM000 , NUM000 , Santa Cruz de Tenerife, 38002, a la Att. De Da Lorenza .

Fecha límite de entrega de las solicitudes de voto, en la CALLE000 nº NUM000 , NUM000 : Miércoles 22 de marzo de 2006. "

Los votos por correo así obtenidos y emitidos fueron del orden de 3.800 según hizo constar la propia Administración en el acto objeto de recurso.

Los mas elementales principios de conformación democrática de las instituciones y organismos, también de los que no son propiamente de representación política, exige que el voto sea emitido de forma personal,. No caben "delegaciones" que permitan traficar el derecho de sufragio.

Tal obviedad no precisa de mayores argumentaciones y por ello el recurso debe ser parcialmente estimado en la forma que pasamos a exponer.

QUINTO

Como queda dicho a través de toda la sentencia, los vicios en la emisión de votos solo afecta a los emitidos por vía postal, no a los emitidos personalmente por los electores, es por ello que no se puede acceder a la pretensión de que se declare la nulidad de las elecciones, ni del resultado electoral, como pretende el demandante en su demanda. Tampoco podemos olvidar que en vía administrativa la entidad demandante "solicitó a la Junta Electoral que declarara la nulidad y no contabilización de todo voto emitido por correo cuya documentación hubiera sido remitido a cualquiera de las cuatro direcciones que, según manifiesta, se corresponden con las de cuatro candidatos o sus representantes y tal solicitud delimitó la pretensión que ahora se realiza.

Tampoco podemos afirmar que la nulidad de los votos por correo afecten a todas las emitidas, sino que por el contrario tal nulidad queda fijada en las que la Junta electoral recogió como remitidas a domicilios distintos de los del peticionario y concretamente a las siguientes según su propio informe: 2.837 a la CALLE000 n° NUM000 - NUM000 ; 257 a la CALLE001 nº NUM000 , NUM001 ; 250 a la CALLE002 nº NUM002 ; 85 a la CALLE003 nº NUM003 , 10 a la CALLE004 NUM004 . Consecuentemente en ejecución de sentencia la Junta electoral procederá a un nuevo recuento de votos sin computar las solicitudes de voto remitidas a tales direcciones." (fundamentos de derecho primero a quinto)

Contra la referida Sentencia han entablado recurso de casación la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Santa Cruz de Tenerife; las empresas Canarias Multináutica, S.L., y Vultesa, S.L.; las sociedades Tinerjoya, S.L., y Laboratorio González Santiago, S.L.; y la empresa New O.G.E.M. S.L. De ellos el interpuesto por las mercantiles Tinerjoya y Laboratorio González Santiago fue inadmitido por Auto de esta Sala de 2 de junio de 2.011 . El resto de recursos de casación se fundan en los motivos que se han referido en los antecedentes y que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Sobre el recurso de casación de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Santa Cruz de Tenerife.

La entidad recurrente funda su recurso en cuatro motivos, de los que los tres primeros se amparan en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción ; los dos primeros se basan en una insuficiente motivación de la Sentencia recurrida, mientras que el tercero y el cuarto -acogido este al apartado 1.d) del indicado precepto procesal- se basan en el uso supuestamente irregular de la prueba de presunciones por parte de la referida Sentencia.

En el primer motivo se aduce la infracción de los artículos 24 de la Constitución, del 67.1 en relación con el 33.1 de la Ley jurisdiccional, y del 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Cámara recurrente entiende que la Sentencia no responde a las cuestiones planteadas en la oposición a la demanda; fundamentalmente, afirma, no contiene motivación ni valoración alguna en relación con la cumplimentación del voto por persona distinta al elector, lo que implica incongruencia omisiva. El segundo motivo se basa asimismo en la infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución por falta de motivación, ya que no se examina la prueba practicada en relación con la citada cuestión relativa a la cumplimentación del voto.

Ambos motivos, substancialmente coincidentes, han de ser rechazados. Según se afirma en ambos, la Sala no habría contestado a las cuestiones planteadas en la oposición a la demanda y, en particular, no se habría examinado ni valorado la prueba practicada en relación con el rellenado de votos por personas distintas a los electores. Restringiéndonos a la única queja concreta expresada por la parte, la motivación expresada en el fundamento de derecho cuarto es sobradamente suficiente para justificar el criterio de la Sala juzgadora en cuanto a la irregularidad de que los votos no fueron efectivamente rellenados por los electores. A este respecto es preciso reiterar la consolidada jurisprudencia de esta Sala -conforme con la doctrina constitucional-, de que no es preciso dar una respuesta puntual a toda alegación o argumento expresado por las partes, sino a las pretensiones deducidas por éstas y a los argumentos esenciales en que se apoyan. En el caso presente, la Sala ha expresado las valoraciones efectuadas sobre el conjunto de prueba en el inicio del citado fundamento cuarto, y en el fundamento primero se hace una relación de hechos probados que incluye la respuesta del Director General que certifica las direcciones a las que se remitió la documentación de un elevado número de votos por correo. De tales hechos declarados probados se derivan de manera sobradamente fundada las conclusiones de la Sala, aunque no se especifiquen los concretos argumentos de la contestación a la demanda de la recurrente, a los que ella misma tampoco hace mención alguna en los dos motivos de casación que se examinan para justificar que dicha falta de referencia supone una incongruencia omisiva por tratarse de argumentos esenciales que no se pueden dar por rechazados de forma genérica o implícita. Así las cosas, nada se puede objetar a la motivación de la Sentencia y a la apoyatura fáctica de la presunción operada por la Sala respecto a la irregular cumplimentación de los votos.

Respecto a los dos motivos restantes, tampoco pueden prosperar en atención a las razones ya expuestas. En efecto, en el tercer motivo se aduce que la Sentencia está basada en una prueba de presunciones y que no se le ha permitido practica prueba en contrario, lo que le habría ocasionado indefensión, con infracción del artículo 386.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el cuarto y último motivo se aduce la infracción de la jurisprudencia de este Tribunal en relación con la prueba de presunciones por no existir la debida correlación entre lo argumentado y lo probado. En cuanto a lo primero, la parte parece desconocer que el precepto invocado se refiere a las presunciones previstas por la propia ley salvo prueba en contrario, supuesto que no se ajusta al del presente caso, en el que se trata de una presunción efectuada por la Sala con base en los hechos considerados probados y como resultante de toda la prueba practicada en el proceso a instancias de todas las partes. Por lo demás y en cuanto a que no se le habría permitido prueba en contra, la parte no manifiesta que se le haya denegado prueba alguna y que haya suscitado un recurso de súplica por su parte, como sería preciso en virtud de lo dispuesto por el artículo 87.3 de la Ley de la Jurisdicción . En cuanto a la invocación de la jurisprudencia, ya se ha señalado que estimamos que la valoración probatoria de la Sala de instancia es conforme a las exigencias de una motivación razonada, por lo que la queja tampoco puede prosperar.

TERCERO

Sobre el recurso de casación de las sociedades mercantiles Canarias Multináutica y Vultesa.

El recurso de las sociedades mercantiles limitadas Canarias Multináutica y Vultesa se articula mediante cuatro motivos -el tercero de los cuales fue inadmitido por Auto de esta Sala de 2 de junio de 2.011 -, todos ellos acogidos al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo se aduce, por un lado, incongruencia omisiva y, por otro, vulneración del principio de congruencia por otorgar en el fallo algo no solicitado por la parte demandante. En cuanto a lo primero, las entidades recurrentes sostienen que la Sentencia recurrida no ha realizado pronunciamiento alguno sobre las excepciones y motivos de oposición formulados por ellas. La queja no puede prosperar, por cuanto no existe tal ausencia de respuesta; así, respecto a la supuesta falta de legitimación activa, las propias recurrentes reproducen la respuesta de la Sala en el fundamento de derecho segundo, respuesta que implica rechazar la afirmación de la parte sobre falta de legitimación para impugnar la validez de todo el proceso electoral. En cuanto a los supuestos defectos de presentar la demanda y la acusación de que el recurso contencioso administrativo es reproducción del previo recurso de alzada, es claro que la Sala las rechaza implícitamente al entrar a conocer del fondo del recurso y de la pretensión de nulidad deducida por la parte actora.

Finalmente, no es admisible la afirmación de las recurrentes de que la Sentencia ha contemplado causas de pedir distintas a las planteadas por las partes por cuanto habiendo solicitado en su demanda la nulidad de las elecciones, la Sala anula sólo el voto por correo remitido a determinadas direcciones, según se especifica en el fundamento de derecho quinto, reproducido supra . Como resulta palmario, no hay tal incongruencia respecto a lo pedido sino una estimación parcial, anulando el voto considerado fraudulento pero no las elecciones en su integridad, por no haber afectado a todo el proceso electoral las irregularidades detectadas.

Los motivos segundo y cuarto están estrechamente relacionados. Así, el segundo motivo se basa en la supuesta falta o insuficiencia en la motivación en relación con la prueba; se objeta en concreto que la Sentencia no se pronuncia pormenorizadamente sobre la prueba practicada especificando los elementos probatorios en los que se apoyan sus conclusiones. Finalmente, en el cuarto motivo, bajo la formulación de una supuesta aplicación errónea del principio de carga de la prueba y un consiguiente error en la valoración probatoria consecuencia, la parte se limita a discrepar de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, entendiendo que la parte demandante no habría acreditado los hechos que pretendía probar y que la Sentencia no expone las razones que abonarían su valoración probatoria. Pues bien, ambos motivos han de ser rechazados. En efecto, como se ha indicado ya en el anterior fundamento de derecho en relación con otros motivos, la Sentencia justifica sobradamente su valoración probatoria y los hechos en los que se basa la misma, por lo que resulta irrevisable en casación, mientras que la argumentación de la parte se presenta como una mera discrepancia valorativa tan legítima como irrelevante.

CUARTO

Sobre el recuso formulado por la sociedad New O.G.E.M.

El recurso de la sociedad mercantil limitada New O.G.E.M. se articula mediante seis motivos, de los que el tercero fue inadmitido por Auto de esta Sala de 2 de junio de 2.011 . Todos ellos discuten la valoración probatoria y todos ellos han de correr igual suerte desestimatoria que otros ya vistos. Así, en relación con los motivos amparados en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción (primero, segundo, cuarto y quinto) y sucintamente, para no reiterar argumentos ya expuestos, puede afirmarse:

- En el primer y segundo motivos se aduce falta de razonamiento sobre las razones de oposición de las partes demandadas y sobre los elementos probatorios, alegaciones a las que ya se ha dado respuesta denegatoria en los anteriores fundamentos de derecho.

- En el cuarto se alega la regularidad de la prueba por presunciones, por no haber sido solicitada. Debe saber la parte recurrente que la prueba por presunciones no es preciso que se solicite o proponga como tal, sino que es un medio probatorio por el que se pueden dar por probados ciertos hechos o circunstancias al haber quedado probados fehacientemente otros hechos de los que aquéllos aparecen como consecuencias inevitables o, al menos, razonablemente ciertos. La Sala juzgadora ha hecho uso correcto de este medio probatorio al entender acreditados ciertos hechos a partir de los cuales ha concluido, en una razonable valoración probatoria, que el voto no fue rellenado personalmente por los electores, incurriéndose así en una irregularidad invalidante del voto.

- El quinto motivo, formulado en análogos términos que el cuarto del recurso examinado en el fundamento anterior (supuesta insuficiencia probatoria por parte de la demandante) debe ser rechazado por idénticas razones.

Finalmente, el sexto motivo, acogido éste al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , se basa en la alegada infracción de la jurisprudencia sobre la prueba de presunciones. Por las razones indicadas en relación con el cuarto motivo, la queja ha de ser rechazada, ya que la Sala ha efectuado unas presunciones, basadas en hechos plenamente acreditados, que no resultan irrazonables ni incursas en error patente.

QUINTO

Conclusión y costas.

Las razones expuestas en los anteriores fundamentos de derecho conducen a la desestimación de todos los recursos de casación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3, se condena a cada una de las partes recurrentes a las costas ocasionadas en los recursos respectivos, en cada caso por una cuantía máxima de 4.000 euros por todos los conceptos legales.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS los recursos de casación interpuestos por New O.G.E.M., S.L., por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Santa Cruz de Tenerife, por Canarias Multináutica, S.L. y Vultesa, S.L. y por Laboratorio González Santiago, S.L. contra la sentencia de 18 de diciembre de 2.009 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canarias (Sección Primera) en el recurso contencioso-administrativo 514/2.008 . Se imponen las costas de los respectivos recursos a las recurrentes conforme a lo expresado en el fundamento de derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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