STS 674/2013, 20 de Septiembre de 2013

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2013:4772
Número de Recurso10384/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución674/2013
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil trece.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Antonio , contra auto denegando la acumulación de condenas, dictado por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4ª, con fecha veintitrés de Enero de dos mil trece , en ejecutoria nº 48/2.012, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Antonio , representado por la Procuradora Doña Raquel Mª García Olmedo y defendido por la Letrado Doña Teresa Bueyes Fernández.

ANTECEDENTES

Primero

En la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4ª (P.A. 104/2009) seguido contra Antonio , en la ejecutoria número 58/2012, se dictó auto con fecha veintitrés de Enero de dos mil trece , que contiene los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- Con fecha 17 de julio de 2012 se dictó sentencia por la que se condenaba a Antonio como autor de dos delitos de robo con violencia e intimidación a la pena, cada uno, de DOS AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN por unos hechos cometidos en fecha 26 de septiembre de 2008.

SEGUNDO.- Declara firme en la misma fecha e iniciada ejecución se interesó la hoja histórico-penal del penado así como testimonio de las sentencias dictadas contra el mismo con indicación de su firmeza a efectos, en su caso, de la acumulación de condenas resultando el siguiente cuadro descriptivo:

JUZGADO EJECUTORIA FECHA SENTENCIA FECHA FIRMEZA FECHA HECHOS PENA

JG 3 Tgn 505/2007 24/07/2007 24/07/2007 18/07/2007 9M

366/2008 02/06/2008 02/06/2008 05/09/2004 MULTA

5M/15D//82

DÍAS

POR

INVOLVENCI

A

184/2011 11/04/2011 11/04/2011 03/01/2008 7M

209/2011 11/04/2011 11/04/2011 13/07/2008 4M

JP 2 tGN 264/2006 10/06/2005 28/03/2006 26/04/2005 1A

225/2010 10/04/2010 10/04/2010 09/04/2010 16M

415/2011 02/06/2011 02/06/2011 04/07/2007 1A, 6M, 1D+

6M+ 4D

LP

JP 1 Tgn 127/2012 07/06/2010 22/03/2011 22/03/2010 6M

Secc. 4 AP 58/2012 17/07/2012 17/07/2012 26/09/2008 2A, 1D + 2A,

1D

TERCERO.- Pasado a informe del Ministerio Fiscal se formalizó indicando que no cabe la acumulación de penas"(sic).

Segundo.- La Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4ª, en el citado auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"No haber lugar a la acumulación de penas referidas en el antecedente fáctico segundo de la presente resolución impuestas a Antonio .

Reitérese nuevamente del Centro Penitenciario Brians I se nos comunique la fecha de inicio de cumplimiento de la condena así como preventiva abonable"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación de Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por la representación del recurrente Antonio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por vía directa del art. 988 L.E.Crim ., por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr ., por indebida aplicación del art. 76.1 del C.P .

  2. - Por vía directa del art. 988 L.E.Cr ., por ifnracicón de ley al amparo del art. 849.1 L.E.Cr ., por indebida aplicación del art. 17 de la L.E.Crim .

  3. - Por vía directa del art. 988 L.E.Cr ., por infracción de ley al amparo del art. 849.1 L.E.Cr ., por indebida aplicación del art. 988 L.E.Cr y del art. 24 C.E .

Quinto.- Instruido el Fiscal se apoya el recurso formalizado por los motivos obrantes en el escrito que figura unido a las presentes actuaciones, interesando se estime el mismo; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día doce de Septiembre de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante auto de 23 de enero de 2013, la Audiencia Provincial de Tarragona denegó la acumulación de condenas interesada por el penado Antonio . Contra dicho auto interpone recurso de casación formalizando tres motivos en los que, con invocación de distintos preceptos, sostiene que entiende correcta la denegación de la refundición de las condenas correspondientes al primer bloque considerado en la resolución impugnada, referido a las ejecutorias 505/2007, 366/2008 y 264/2006, e incorrecta la denegación de la refundición de las demás condenas, pues el triple de la más grave debe referirse a la pena más grave de las impuestas, esto es, dos años y un día y no a todas las penas impuestas en esa concreta sentencia, como se acuerda en la resolución impugnada.

El motivo ha sido apoyado en ese sentido por el Ministerio Fiscal.

  1. La acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código , que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

    La doctrina de esta Sala ha establecido que para que proceda la acumulación de condenas sólo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión cronológica, la cual se apreciará siempre que los delitos sancionados hubieran podido ser enjuiciados en un solo proceso, teniendo en cuenta las fechas de las sentencias dictadas y las de comisión de los hechos enjuiciados en las mismas, de manera que no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior. En consecuencia, se debe excluir la acumulación cuando los hechos de la sentencia que se pretende incluir en la acumulación ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las anteriores ( SSTS 15-4 y 23-5-1994 , 20-2-1995 , 15-7-1996 y 11-1-1997 ), señalando la Sentencia de 30 de mayo de 1997 que en la refundición únicamente se deben excluir aquellas condenas cuyos hechos ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las sentencias anteriores, ya que ello impide que pudiera seguirse en una misma causa ( STS 26 de mayo de 1998 ).

    Por lo tanto, lo relevante, más que la analogía o relación de los delitos entre sí, es la conexión temporal, es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión, tal como se recoge expresamente en el artículo 76.2 del Código Penal tras la reforma operada en el mismo por la Ley Orgánica 7/2003. En definitiva, los límites máximos de cumplimiento señalados en el artículo 76 del Código Penal , son aplicables cuando los hechos pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso, pero no suponen que los delitos cometidos con posterioridad a la fecha de la última sentencia condenatoria o al establecimiento de tales límites máximos hayan de resultar impunes por la imposibilidad de cumplimiento de las penas que, en su caso, se impusieran. ( STS nº 729/2003, de 16 de mayo ).

    De otro lado, nada impide la realización de acumulaciones parciales en función de las fechas de los hechos y de las sentencias dictadas en enjuiciamiento de los mismos.

    Por otra parte, el artículo 988 de la LEcrim atribuye la competencia para realizar la acumulación al Juez o Tribunal que hubiere dictado la última sentencia, recordando la STS nº 1223/2009 que "...las S.S.T.S. 572 y 840/09, razonan que " se equivoca el Juez de lo Penal al tomar como referencia determinante de la acumulación la sentencia por él dictada .... ", añadiendo que " el hecho de que el artículo 988 de la LECrim . adjudique la competencia para la fijación del límite de cumplimiento al «....Juez o Tribunal que hubiere dictado la última sentencia», encierra tan sólo un criterio de atribución competencial, pero no impone que esa última resolución, en atención a su fecha, sea la que inspire la procedencia o improcedencia de la acumulación interesada ". Dicho de otra forma, la competencia para la aplicación de las previsiones del artículo 988 de la LECrim corresponde, según ese precepto, al Juez o Tribunal que haya dictado la última sentencia, con independencia de que la condena impuesta en ella sea acumulable a todas o a alguna de las demás condenas.

  2. En el caso, el límite correspondiente al triple de la pena más grave debe determinarse en atención a la pena de dos años y un día impuesta en la sentencia de fecha 17 de julio de 2012, y no a la suma de todas las impuestas en esa misma sentencia. De esa forma, teniendo en cuenta que la cifra resultante (seis años y tres días) es inferior a la suma de todas las penas impuestas en las sentencias correspondientes a las demás ejecutorias, y que en atención a las fechas de los hechos y de las sentencias, todas ellas (Ejecutorias 184/2011; 209/2011; 225/2010; 415/2011; 127/2012 y 58/2012) son susceptibles de acumulación, resulta procedente la estimación del recurso, acordando la acumulación de las referidas penas y señalando como límite máximo de cumplimiento seis años y tres días.

    En consecuencia, los motivos del recurso se estiman.

    FALLO

    Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, interpuesto por la representación de Antonio , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4ª, en la ejecutoria número 58/2.012, casando el referido auto y procediendo a dictar segunda sentencia conforme a Derecho. Con declaración de oficio de las costas procesales.

    Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil trece.

    En la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4ª se tramita Ejecutoria 58/2.012-A, dimanante del procedimiento Abreviado número 104/2.009, contra Antonio , que en fecha cuatro de Marzo de dos mil trece se dictó auto de fecha 23 de Enero de dos mil trece que acordaba no haber lugar a la acumulación de penas referidas en el antecedentes fáctico segundo de la referida resolución en relación a Antonio . Auto que fue recurrido en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del penado y que ha sido CASADO Y ANULADO, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede acordar la acumulación de las condenas recaídas en las sentencias dictadas contra el recurrente de fecha 11 de abril de 2011 (Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona, Ejecutoria nº 184/2011); 11 de abril de 2011 (Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona, Ejecutoria nº 209/2011); 10 de abril de 2010 (Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona, Ejecutoria nº 225/2010); 2 de junio de 2011 (Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona, Ejecutoria nº 415/2011); 7 de junio de 2010 (Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona, Ejecutoria nº 127/2012); y 17 de julio de 2012 (Audiencia Provincial de Tarragona, Secc. 4ª, Ejecutoria nº 58/2012), señalando como límite máximo de cumplimiento el triple de la pena más grave de las impuestas que asciende a seis años y tres días de prisión. Se excluyen las penas impuestas en las sentencias de 10 de junio de 2005 ; 24 de julio de 2007 , y 2 de junio de 2008 , reseñadas en el auto impugnado.

FALLO

Acordar la acumulación de todas las penas impuestas en las sentencias dictadas contra el recurrente de fecha 11 de abril de 2011 (Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona, Ejecutoria nº 184/2011); 11 de abril de 2011 (Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona, Ejecutoria nº 209/2011); 10 de abril de 2010 (Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona, Ejecutoria nº 225/2010); 2 de junio de 2011 (Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona, Ejecutoria nº 415/2011); 7 de junio de 2010 (Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona, Ejecutoria nº 127/2012); y 17 de julio de 2012 (Audiencia Provincial de Tarragona, Secc. 4ª, Ejecutoria nº 58/2012), señalando como límite máximo de cumplimiento el triple de la pena más grave de las impuestas que asciende a seis años y tres días de prisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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