ATS 1702/2013, 25 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1702/2013
Fecha25 Julio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª), en el Rollo de Sala 74/2012 dimanante del Procedimiento Abreviado 4586/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 28 de diciembre de 2012 , en la que se condenó a Marcos como autor criminalmente responsable de un delito de extorsión del art. 243 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años de prisión, y a indemnizar a la víctima y a la mercantil "Rosell Racing Motors, S. L." en las cantidad que en fase de ejecución se acredite por los daños y desperfectos sufridos por el vehículo y por lucro cesante derivado del tiempo que los acusados lo tuvieron en su poder.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Marcos , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Colina Sánchez, articulado en cuatro motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida conjuntamente por Juan Miguel y por "ROSELL RACING MOTORS, S. L.", se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. Considera que la prueba es insuficiente para la condena. Argumenta que la declaración del denunciante y de personas de su entorno, únicas pruebas de cargo, no son suficientes para establecer los hechos que se asumen como probados, pues existe un móvil espurio. Concretamente que el denunciante tenía una deuda con el acusado de unos 58.000 euros por la venta de unos vehículos que pertenecían a éste y que por ello se reunieron y que le entregó voluntariamente el Mercedes, hasta tanto saldara la deuda. Defiende asimismo que devolvió el vehículo sin daño alguno y que por tanto se debió apreciar la atenuante de reparación del daño.

  2. Esta Sala ha reconocido la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. Y ciertamente en el caso las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, siendo suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho primero, de las pruebas en que se asienta la conclusión que se analizan exhaustivamente y con rigor.

En el hecho probado se declara expresamente acreditado lo siguiente:

"El día 19 de julio de 2011, los acusados Marcos , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Lorenzo , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo, se personaron en el establecimiento comercial "Rosell Racing Motors, S.L.", propiedad de Juan Miguel , sito en la Calle Martínez Izquierdo, n° 6 de Madrid, con la finalidad de que Juan Miguel les pagara la cantidad de dinero que un tercero llamado Casper les había sustraído y que estimaban que le había sido entregada a Juan Miguel , y al no encontrar a éste en dicho establecimiento obligaron a un empleado del mismo llamado Faustino , a ponerse en contacto con él, por lo que Faustino llamó por teléfono a Juan Miguel y por teléfono los acusados le manifestaron que les devolviera el dinero o un vehículo, marca Mercedes, que se encontraba expuesto en el escaparate del establecimiento y tres vehículos más, y que en caso contrario enviarían un CD que comprometía a Juan Miguel en los delitos que se estaban investigando en las Diligencias Previas 219/2009 que instruía el Juzgado Central de Instrucción n° 6 de la Audiencia Nacional, procedimiento en el que Juan Miguel estaba citado a declarar como testigo, o bien le pegarían dos tiros, procediendo a llevarse del mencionado establecimiento, el vehículo, marca Mercedes Benz S-400 HYBDRID, matrícula ....-CPZ , accediendo a ello Juan Miguel al temer por su vida y por la vida de sus empleados.

En los días siguientes el acusado Marcos llamo por teléfono a Juan Miguel y bajo la amenaza de destrozar su tienda, los acusados le compelieron a concertar una cita y ante el temor de que atentaran contra su vida o contra la vida de sus empleados, accedió a ello, citándose con los acusados sobre las 13:00 horas del día 28 de julio de 2011 en la Cafetería "Río Frío", sita en la Calle Génova esquina Plaza de Colón de esta capital, donde los acusados de nuevo volvieron a exigirle la entrega de tres vehículos por importe de 225.000 euros bajo amenazas de muerte y le constriñeron a desplazarse a su establecimiento para apoderarse de dichos vehículos, saliendo a la vía pública, se introdujeron en un taxi el acusado Marcos y Juan Miguel , seguidos en otro vehículo por el acusado Lorenzo , personándose en el establecimiento con la finalidad de llevarse los tres vehículos.

Una vez dentro del establecimiento se personó la policía que había sido alertada por el abogado de Juan Miguel , Javier Vicente Gimeno Ortega, quien presenció desde la distancia los hechos ocurridos en la cafetería "Río Frío" a la que había acudido a requerimiento de Juan Miguel , quienes procedieron a la detención de los acusados.

Juan Miguel estaba citado para declarar en calidad de testigo el día 29 de julio de 2011 en la Diligencias Previas nº 219/2009 que se tramitaban en el Juzgado Central de Instrucción n° 6 de la Audiencia Nacional.

El vehículo, marca Mercedes, matrícula ....-CPZ , sufrió daños en la rueda delantera derecha y fue recuperado en la provincia de Alicante 55 días después".

El testimonio de la víctima, en el caso, es coherente, persistente y uniforme, resultando plenamente creíble para los miembros del Tribunal de enjuiciamiento. No se aprecian contradicciones sobre aspectos esenciales sino meras matizaciones sobre aspectos accesorios. Resultó además plenamente confirmado por las declaraciones testificales de los empleados de la víctima, que se convirtieron en testigos directos de las amenazas telefónicas y de la realidad de que los dos acusados se llevaron a la fuerza el vehículo de la exposición. El propio letrado de la víctima fue también parcialmente testigo de los hechos, pues fue informado de que los acusados citaron a su cliente en la cafetería "Río Frío" y fue el encargado de avisar a la Policía y de presentar la denuncia. Los agentes confirman la detención de los dos acusados en el negocio de la víctima, al que se habían desplazado desde la cafetería "Río Frío".

Los propios acusados, el aquí recurrente y el otro condenado que se aquietó con la sentencia, reconocen que fueron varias veces al negocio del recurrente y que hablaron por teléfono con él, y que regresaron y se llevaron el vehículo Mercedes de la exposición. No se acredita una deuda previa, y aunque se hubiera acreditado ello no justifica la conducta del acusado de exigir la entrega de un dinero bajo amenaza de muerte ni la sustracción del vehículo.

Los daños en el vehículo, en contra de lo sugerido por el recurrente, resultaron probados por las facturas aportadas a los autos, relativas a los daños causados en la rueda delantera derecha. En todo caso la defensa del acusado aquí recurrente no propuso la atenuante de reparación del daño ni en conclusiones provisionales ni en las definitivas. Además los hechos probados dicen que el vehículo fue recuperado en Alicante, sin mención alguna a que fuera entregado por los acusados.

Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador, en las inmejorables condiciones que le otorga la inmediación para valorar las declaraciones que directamente ha presenciado y escuchado, alcanzar una razonada y razonable convicción sobre los hechos que se declaran probados y para atribuir al recurrente la autoría de los hechos enjuiciados.

Existió, pues, prueba de cargo, debidamente valorada por el Tribunal y suficiente para justificar la condena del acusado en concepto de autor de los hechos imputados.

El motivo, por ello, se inadmite con base al art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción del art. 24.2 CE por inaplicación de lo preceptuado en los arts. 366 y 704 LECrim .

  1. Denuncia que el letrado Javier Jimeno Ortega haya actuado en las actuaciones como Letrado en representación de la acusación particular y como testigo, por lo que se vulneraron los preceptos señalados en la ley procesa; concretamente que los testigos declaren separada y sucesivamente, sin comunicación entre sí y sin asistir a las declaraciones de otros testigos ( arts. 366 y 704 LECrim .).

  2. La concurrencia de las condiciones de letrado actuante y testigo en un procedimiento, no implica incompatibilidad alguna ni existe prohibición legal al respecto. Afectara eso sí al peso de ese testimonio, y de hecho el Tribunal de instancia así lo hace constar al valorar la declaración de ese testigo, que, por lo demás y con independencia de que efectivamente en su condición de letrado actuante estuvo presente y participó en el interrogatorio de los demás testigos, cuando le llegó su turno de testificar se ratificó en lo que ya había declarado como testigo directo ante la Policía al formular la denuncia, resultando que el perjudicado era su cliente y que por tal motivo le avisó de lo que estaba sucediendo y pudo observar la reunión en la cafetería.

El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

En los motivos tercero y cuarto, formalizados ambos al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 243 CP (motivo tercero) e indebida inaplicación del art. 21.5 CP (motivo cuarto).

  1. Insiste en que no han resultado probados los hechos que se le imputan, y vuelve a cuestionar la declaración del supuesto perjudicado y del resto de pruebas de cargo; y en que en todo caso, de apreciar el delito, se debió aplicar la atenuante de reparación del daño, puesto que se devolvió el vehículo del que se había apropiado.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. Los dos motivos se construyen al margen de los hechos probados. Evidentemente en ese relato fáctico concurren cuantos elementos se precisan para subsumir la conducta imputada en el delito de extorsión: el acusado exige violentamente y bajo amenaza (destrozar su negocio, "pegarle dos tiros") la entrega de dinero y llega a apoderarse de un vehículo de alta gama para forzar esa entrega de dinero. Los hechos encajan sin duda en el tipo penal aplicado de extorsión.

En el hecho probado, en cambio, no concurren los elementos fácticos precisos para apreciar la atenuante de reparación del daño, en cuanto que únicamente se refleja que el vehículo sufrió daños en la rueda delantera derecha (que fueron satisfechos por el coimputado que no recurre la sentencia), y que fue recuperado en la provincia de Alicante 55 días después, pero no se incorpora esa referencia a que hubiera sido el recurrente quien lo hubiera devuelto efectivamente.

Los motivos, pues, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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