STSJ Comunidad de Madrid 822/2013, 19 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución822/2013
Fecha19 Septiembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0165385

Procedimiento Ordinario 1169/2010

Demandante: MITO BLANCO, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARTA FRANCH MARTINEZ

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 822

RECURSO NÚM.: 1169-2010

PROCURADOR D./DÑA.: MARTA FRANCH MARTINEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 19 de septiembre de 2013

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1169-2010 interpuesto por MITO BLANCO, SL. representado por la procuradora DÑA. MARTA FRANCH MARTINEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28.9.2010 reclamación nº 28/14636/2007, 28/14637/2007 Y 18194/2007 interpuesto por el concepto de sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 17-9-2013 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de septiembre de 2010 en las reclamaciones económico administrativas números 28/14636/07, 14637/07 y 18194/07, interpuestas contra los siguientes actos dictados por la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid:

1) Liquidación A2860007026010970, derivada de acta A0271317435, Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, deuda tributaria de 103.206,60 #. (REA 14637/07)

2) Liquidación A2860007026010981, derivada de acta A0271318110, Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003-2004, deuda tributaria de 93.732,58 #. (REA 14636/07)

3) Liquidación A2860007026013490, girada en concepto de sanción, por el mismo impuesto y ejercicio 2002, por importe de 12.869,92 #. (REA 18194/07).

La indicada resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid acordó desestimar las reclamaciones números 28/14636/07 y 14637/07, confirmando las liquidaciones impugnadas y estimar la reclamación número 28/18194/07 y anulando la sanción impuesta.

SEGUNDO

En primer lugar debe señalarse que sobre las cuestiones suscitadas en el presente recurso esta Sala ya se ha pronunciado respecto de otras recurrentes, representadas por la misma procuradora, habiéndose dictado sentencias con fechas 17 de enero de 2013 (recursos 1165/2010 y 1166/2010 ) y 28 de mayo de 2013 (recurso 1146/2010 ) en las que se planteaban cuestiones similares a las del presente recurso.

Pues bien, como se expresaba en dichas sentencias, la entidad recurrente solicita en su demanda que se dejen sin efecto los actos administrativos impugnados, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la actuación inspectora debe considerarse general y las liquidaciones derivadas de las mismas definitivas y no una comprobación de carácter parcial y la liquidación resultante provisional, pues se comprobó casi la totalidad de la actividad ejercida por la entidad, siendo la actividad no comprobada de carácter residual o sin importancia.

En las actas de Inspección, practicadas en disconformidad con fecha 12 de junio de 2007 y en las liquidaciones de 25 de julio de 2007, se expresa que en la comunicación de inicio se indicaba que las actuaciones inspectoras tendrían carácter parcial en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los periodos de 2002 y 2004 al objeto de analizar la Tributación en régimen de Sociedad Patrimonial de 2003 y 2004, deducción por reinversión del art. 36 ter de la LIS, los beneficios por enajenación de inmuebles por la expropiación de AENA y venta a URPESA S.A. y ajustes negativos al resultado contable, adquisición de capital social de Ureico Medio Ambiente S.L., ganancias patrimoniales por plazo superior a un año en 2003 y 2004, lo cual se puede apreciar en dicho acuerdo de comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación, de fecha 7 de junio de 2006, notificado el 8 de junio de 2006, como se puede observar en el expediente administrativo.

Lo expresado pone de manifiesto que la Inspección se ha limitado a comprobar las referidas operaciones de la sociedad, lo que evidencia que se ha producido una comprobación parcial, después de desagregar la parte de la base imponible referida únicamente a esas operaciones, lo que constituye el supuesto contemplado en el art. 50.2.b) del Real Decreto 939/1986, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, entonces vigente, es decir, era procedente la calificación del acta de previa y la liquidación posterior como provisional, conforme a lo dispuesto en el art. 101.3 y 4 de la Ley General Tributaria 58/2003. Debiendo señalar que, como reconoce la recurrente en su demanda, no se produce un examen de la totalidad de la actividad de la recurrente, sino que se limita a las operaciones indicadas, sin que la valoración de que las alegaciones de la recurrente relativas a que la actividad no comprobada es de carácter residual o sin importancia puedan determinar la consideración de la liquidación como definitiva, pues se trata de una valoración de la propia recurrente que no vincula a la Administración en cuanto a la consideración o no de actividades de carácter residual o sin importancia, pero tampoco impide ni limita que esas actividades puedan ser objeto de comprobación, y si se considerarse la liquidación como definitiva impediría que puedan ser objeto de comprobación.

Por ello, procede desestimar la referida alegación de la recurrente.

TERCERO

Alega la recurrente en segundo lugar que la revisión y aceptación por la Administración de la documentación relativa a la escisión presentada el 21 de febrero de 2003 al objeto de acogerse al régimen especial regulado en la Ley del Impuesto sobre Sociedades y recibido requerimiento el 21 de febrero de 2005 por parte del Inspector Coordinador de Regímenes Especiales de la Delegación Especial de Madrid sobre la operación de escisión, cumplimentando el requerimiento con fecha 03/03/05, lo que considera que garantiza su derecho al beneficio, alegando que se trata de un acto consentido que fu conocido y aceptado por la Administración.

Sobre dicha alegación debe tenerse en cuenta que la actuación a la que se refiere la recurrente no consta que concluyera con acto administrativo alguno de la Administración en el que se hubiera acordado el reconocimiento del derecho pretendido derivado de la escisión, no pudiendo entenderse que la ausencia de acto posterior al requerimiento determine el reconocimiento presunto de derecho alguno, pues la Administración, dentro del plazo de prescripción, puede realizar las actuaciones de comprobación e investigación en tanto no haya un acto por parte de la misma de reconocimiento de un derecho, lo que aquí no consta acreditado, por lo que el indicado requerimiento no impide la actuación de comprobación e investigación en base a lo dispuesto en el art. 101.1 de la Ley General Tributaria .

Sobre aceptación por la Administración de la documentación relativa a la escisión presentada el 21 de febrero de 2003 al objeto de acogerse al régimen especial regulado en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, hay que puntualizar que la admisión de la documentación a los efectos señalados no determina la procedencia de la deducción por reinversión pretendida, no suponiendo en modo alguno el reconocimiento expreso del derecho a la deducción.

Por tanto, procede desestimar la referida alegación de la demanda.

CUARTO

La recurrente invoca en la demanda que se ha superado el plazo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras, establecido en el art. 150 de la Ley general Tributaria, manifestando que se inició el procedimiento inspector el 8 de junio de 2006, que finaliza por acuerdo notificado el 27 de julio de 2007, no produciéndose la interrupción de la prescripción y alega que está en desacuerdo con las dilaciones que se le imputan en las actas por retraso en la aportación de documentos desde el 05/12/2006 a 15/03/2007, porque en la diligencia de 30/06/2006 no se solicita documentación, estando paralizadas hasta el 21/11/2006 por causas imputables a la Administración, el 17/11/2006 no se solicita nada, que en la de 5/12/2006 había cumplimentado con la...

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