STSJ Galicia 1430/2013, 30 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1430/2013
Fecha30 Septiembre 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 01430/2013

PONENTE: D. IGNACIO ARANGUREN PEREZ

RECURSO: RECURSO DE APELACION 7057/2013

APELANTE : CONCELLO DE A CORUÑA

APELADO: Belen, Fidela, COMUNIDAD HEREDITARIA DE Olga

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMOS. SRES. D.

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

A Coruña, treinta de septiembre de dos mil trece.

En el RECURSO DE APELACION 7057/2013, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONCELLO DE A CORUÑA dirigido por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA, contra Sentencia estimatoria de fecha 21-3-13, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 2 de A Coruña en PO 445/2010, sobre desestimación silencio Concello de A Coruña a solicitud pago indemnización procedimiento de reversión. Es parte apelada Belen, Fidela

, COMUNIDAD HEREDITARIA DE Olga .

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO ARANGUREN PEREZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Victor López Rioboo y Batanero en representación de Belen, Fidela Y LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE DOÑA Olga, integrada por sus herederos Dña. Delfina, Dña. Lidia y D. Blas, frente a desestimación por silencio del Concello de A Coruña a solicitud de pago de indemnización sustitutoria del procedimiento de reversión por la no ejecución de un campo de futbol al haber enajenado los terrenos a un tercero, referido a la parcela NUM000 del Polígono NUM001 recinto Ferial, se condena al Concello de A Coruña al pago al actor, como indemnización sustitutoria del derecho de reversión por 1132 m2 sobrantes de la expropiación, debiendo procederse al cálculo de la indemnización conforme las reglas fijadas en el fundamento tercero de

esta sentencia, sin costas".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia dictada el 21 de Marzo de 2013 por el Juzgado de lo contencioso- administrativo num. 2 de los de A Coruña que estimó el recurso contenciosoadministrativo deducido por la representación de doña Belen y doña Fidela así como la comunidad hereditaria de doña Olga frente a la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de pago de indemnización sustitutoria del procedimiento de reversión iniciado por la no ejecución de un campo de futbol y en cuya virtud se condenó al Concello de A Coruña al pago al actor como indemnización sustitutoria del derecho de reversión sobre 1.132 m2 sobrantes de expropiación de acuerdo con las reglas fijadas en el fundamento tercero de la citada sentencia.

Frente a la sentencia dictada se alza en esta instancia la representación del Concello de A Coruña planteando los siguientes motivos de impugnación:se discrepa de la superficie sobre la que se reconoce el derecho de reversión apreciada en sentencia así como de las bases de la indemnización fijada solicitando la tramitación del procedimiento administrativo previsto en el artículo 55.2 LEF .

Se opone la representación de los que en instancia obtuvieron la condición de reversionistas en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación.

SEGUNDO

El estudio de los diversos motivos de impugnación planteados por la entidad local apelante se reduce a las dos cuestiones sobre las que realmente se centran las diferencias con la sentencia apelada, a saber, la superficie expropiada y las bases establecidas para obtener la reversión de los terrenos en su día expropiados, pero partiendo de haber sido reconocido ya en vía administrativa el derecho de reversión.

Por lo que se refiere al primero de los motivos articulados, esto es, la determinación de la superficie expropiada y declarada en instancia como sobrante a efectos expropiatorios y sobre la que se ejerce el derecho de reversión, la entidad local apelante alega indebida valoración de la prueba pericial practicada en el perito de parte, el ingeniero técnico agrícola Pedro, afirmando que la finca objeto del derecho de reversión tenía originariamente 1.833 m2, se le expropiaron 998 m2 para carretera, por lo que le quedaría un resto de 853 m2. Se viene admitiendo de modo pacífico que cuando el motivo que se plantea en un recurso de apelación es el error en la valoración de la prueba, su éxito necesita que se revele de forma clara y palmaria que el órgano "a quo" ha incurrido en error al efectuarla, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas por las que se rige. Ello no significa que el recurso de apelación, regulado en los artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional no permita discutir esa valoración, pero la facultad revisora del Tribunal "ad quem" al respecto debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquél órgano quien realizó las pruebas con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de ellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación. En apelación solo se deberán revisar la valoración de las pruebas realizadas defectuosamente, esto es, con infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, de modo que sólo si la valoración se revela como equivocada sin esfuerzo, cabe atender a la pretensión de los apelantes, como ocurre en el caso que nos ocupa como veremos a continuación en donde la principal prueba practicada consistente en una testifical pericial propuesta a instancia de la parte actora se aportaron de modo inconsistente y subjetivo hechos en que eran precisa para precisa para su apreciación y esclarecimiento de "conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos" ( art 335 lec ).

La sentencia recurrida alcanza una conclusión basada en la diversa prueba practicada, pero muy especialmente en la prueba pericial a la que antes hemos hecho alusión, esto es, la realizada en el perito propuesto por la parte hoy apelada Pedro quien realizó un informe en el año 2005 que los reversionistas acompañaron con la interposición del recurso de reposición huérfano ya de cualquier explicación y/o fundamentación más allá de los planos en que consistía. En la confección de dicho informe, que tenía por objeto desvirtuar la extensión de la superficie sobre la que debía de recaer el derecho de reversión que se estaba ejerciendo en vía administrativa, el testigo perito propuesto por la representación de los reversionistas, cuya idoneidad profesional no parece la más idónea a tenor de las circunstancias urbanísticas que concurrían en los terrenos, reconoció no haber bebido en otras fuentes que las aportadas por aquellos que le propusieron como testigo perito. Las mediciones que el perito testigo realizó de los terrenos sobre los que se extendía la finca no se apoyaban en dato objetivo alguno ni proveniente de registro o documento público, sino única y exclusivamente de las opiniones y/o sugerencias mostradas por los reversionistas, es decir de aquellos que le habían encargado el informe y que le propusieron como testigo perito en este pleito lo que vicia de raíz las conclusiones que alcanza que en el acta de declaración ante el órgano judicial ni siquiera desvirtúan los argumentos expuestos en el informe realizado por el topógrafo municipal Sr. Ángel Daniel al folio 63 y ss del expediente(24 de mayo de 2005 ) y que no solo merecen a nuestro juicio una credibilidad mayor atendido su mas adecuada cualificación profesional, su experiencia en el campo de las mediciones, su condición de funcionario y la mayor objetividad que se le presume, sino en atención, y esto resulta esencial, de los argumentos que expone en el mismo en donde expresamente muestra elementos objetivos considerados para llevar a cabo la medición como la superficie catastral, planos de la Cotop- Xunta de Gálicia, superposición de diversos planos e inspección ocular, declarando explícitamente que "se ha realizado una inspección ocular de la zona, sin encontrar ningún tipo de hito o señalización de la delimitación de las afecciones de RENFE ni...

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