SAP Pontevedra 590/2013, 13 de Septiembre de 2013

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2013:2217
Número de Recurso3466/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución590/2013
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00590/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 PONTEVEDRA

N01150

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0010288

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003466 /2011 -CH

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000782 /2010

Apelante: TENATROP SL, Pura

Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, MARTA MILLER GAMERO

Abogado: JOSE ANTONIO GONZALEZ IGLESIAS, ISABEL GOMEZ SOLER

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. JULIO PICATOSTE BOBILLO y D. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 590/13

En Vigo, a trece de septiembre de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de juicio ORDINARIO número 782/10, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3466/11, en los que es parte apelante -demandante: TENATROP S.L, representado por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO FANDIÑO CARNERO y asistido del letrado D. JOSÉ A. GONZÁLEZ IGLESIAS; y, apelante -demandada: D. Pura representado por el procurador

  1. MARTA MILLER GAMERO y asistido del letrado D. ISABEL GÓMEZ SOLER.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Vigo, con fecha 29 de julio de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Se estima la demanda presentada por el procurador D. José Antonio Fandiño Carnero en nombre y representación de la entidad TENATROP S.L contra Dña. Pura representada por la procuradora Dña. Marta Miller.

Se declara resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de abril de 1934 respecto al local de negocio de la calle Príncipe nº 25 bajo derecha, condenando a la demandada a dejar libre, vacuo, expedito y a disposición de la actora con apercibimiento de lanzamiento.

Se estimar parcialmente la reconvención presentada por la Procuradora Dña. Marta Miller en nombre y representación de Dña. Pura contra la entidad TENATROP S.L representada por el Procurador D. José Antonio Fandiño Carnero.

Se declara que la ruina del edificio sito en la calle Príncipe nº25 es imputable a la conducta negligente de la entidad mercantil TENATROP S.L.

Se condena a la propietaria a satisfacer en concepto de indemnización la suma de 26.527,29 euros con los intereses legales del artículo 576 de la LEC desde la fecha de entrega del local.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de TENATROP S.L y, D. Pura, se prepararon sendos escritos y formalizando recursos de apelación que fueron admitidos a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la Vista del recurso el día 09/05/13 a las 10:30 h.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad demandante, TENATROP, S.L. (en adelante Tenatrop), formula demanda contra doña Pura solicitando la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio en el bajo derecho del inmueble situado en la calle Príncipe número 25 de esta ciudad, dedicado a venta de artículos de papelería, contrato que fue celebrado el 1º de abril de 1934, suscrito con la antigua propietaria del inmueble. La petición de resolución del contrato se basa en la causa establecida en el número cuarto del artículo 110 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, como consecuencia de la declaración de ruina del edificio en el que dicho bajo está situado; tal declaración se contiene en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de fecha 16 de mayo de 2007.

La arrendataria se opone a la pretensión de resolución solicitada por la actora alegando que la declaración de ruina no es firme; a su vez, formula demanda reconvencional en la que sostiene que ni la sociedad demandante ni los anteriores propietarios realizaron obra alguna de mantenimiento ni de conservación desde el año 1974 en el edificio número 25 de la citada calle Príncipe de esta ciudad, buscando con ello echar a los inquilinos de rentas bajas para luego poder especular con el solar, como resulta de los informes periciales a que alude en la demanda reconvencional, de forma que la declaración de ruina del inmueble es imputable únicamente a la conducta culposa, sino dolosa, del propietario que incumplió su obligación de conservar y mantener el edificio en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, y de conservar el local de negocio arrendado en estado de servir para el uso convenido. Puesto que la situación de ruina es imputable a la dejación de la demandante, reclama indemnización por la resolución del contrato por lucro cesante al verse obligada a cesar en la actividad antes del año 2015 (fecha de extinción natural del arriendo)en la cantidad de 139.749 euros.

La sentencia de primera instancia estima la demanda y parcialmente la reconvención, declarando resuelto el contrato y concediendo indemnización en cuantía inferior a la solicitada por la arrendataria. Contra la sentencia recurren ambas partes contendientes.

Vistos los términos de la litis y las cuestiones que en esta segunda instancia se suscitan por ambas partes apelantes, los extremos sobre los que ha de resolverse son, en esencia, las siguientes: primero, si la declaración de ruina es firme, puesto que la parte demandada insiste de nuevo en la falta de firmeza; segundo, si efectivamente puede decirse que la ruina del inmueble es debida a omisión y dejación por parte de la arrendadora; y, tercero, si, siendo ello así, la arrendataria tiene derecho a indemnización y, en su caso, cuál sea el quantum procedente.

SEGUNDO

- Firmeza de la declaración de ruina.-Como hemos dicho, y pese a la detallada exposición de la sentencia de instancia, la arrendataria insiste en que la declaración de ruina económica no es firme, y por ende, no puede declararse resuelto el contrato de arrendamiento. La lectura de las diversas resoluciones que se han dictado por la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellas las aportadas después al presente rollo de apelación, no puede sino llevar a la conclusión de que aquella declaración de ruina ha adquirido ya firmeza.

La sentencia de 16 de mayo de 2007 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia declaraba en su parte dispositiva la ruina económica del inmueble litigioso y condenaba al ayuntamiento de Vigo a que declarase dicho inmueble en estado de ruina económica con las consecuencias legales de ello derivasen. El mismo tribunal, en sentencia de 4 junio 2008, declaraba no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina formulado por la ahora demandada doña Pura contra la sentencia antes citada de 16 mayo 2007. Por su parte, el Tribunal Constitucional inadmitía el recurso de amparo interpuesto por la señora Pura . A partir de aquí, habría que considerar que aquel pronunciamiento de 16 de mayo del 2007 quedaba firme. Consecuentemente, el Ayuntamiento de Vigo, en resolución de 28 de diciembre de 2007, dictada en expediente número NUM000, declaraba la ruina del edificio propiedad de la entidad mercantil Tenatrop S.L. situado en la calle Príncipe, número 25. Que la arrendataria implícitamente admitía esa firmeza, resulta del escrito que la misma dirige al Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Vigo, por el que formalizaba demanda contencioso administrativa, limitado el objeto del litigio que se iniciaba a la disconformidad con las resoluciones recurridas en lo tocante a la obligación de demoler interiormente el edificio en el plazo de dos meses.

En la sentencia de 9 de noviembre de 2009 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Vigo, dictada en procedimiento instado por Tenatrop contra la resolución del Ayuntamiento de Vigo recaída en expediente NUM000, a la que antes hicimos referencia, se pone de manifiesto que el objeto de dicho procedimiento no se refería a la procedencia de la declaración de ruina, cuestión que estimaba ya amparada por la cosa juzgada, y que lo único que se discutía era el dies a quo del plazo concedido para la demolición. Por su parte, la sentencia de 11 de junio de 2009 dictada por el Tribunal Superior de Justicia en recurso de apelación interpuesto por doña Pura se afirmaba también que las alegaciones y pretensiones referidas a la específica declaración de ruina económica del inmueble estaban ya fuera de la posibilidad de debate "en el nuevo procedimiento ordinario y serían inviables en el mismo, aquella resolución de 27 diciembre 2007 es susceptible de impugnación autónoma en nuevo procedimiento ordinario en cuanto su específico pronunciamiento de demolición, por lo que con tal sentido y alcance procede a coger el presente recurso de apelación."

Ya en el rollo de apelación se aportan nuevas resoluciones que han de insistir en la afirmación de que la declaración de ruina es cosa juzgada. Así, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 7 de julio de 2011 se refiere en su antecedente de hecho quinto y en su fundamento jurídico cuarto a la declaración de ruina...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 14 de Enero de 2015
    • España
    • 14 Enero 2015
    ...de 2013 y aclarada por auto de 1 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 3466/11 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 782/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo po......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR