SAP Pontevedra 327/2013, 18 de Septiembre de 2013
Ponente | FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS |
ECLI | ES:APPO:2013:2198 |
Número de Recurso | 172/2013 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 327/2013 |
Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00327/2013
S E N T E N C I A Nº 327/2013
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a dieciocho de septiembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000132 /2011, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCCION
N.1 de TUI, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 172/2013, en los que aparece como parte apelante, Santiaga, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ, asistido por el Letrado D. MANUEL ANGEL GARCIA ALVAREZ, y como parte apelada, Mario, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE PORTELA LEIROS, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS RODRIGUEZ PAZ-ANDRADE, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tui, se dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2012, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por el procurador Castiñeira González en nombre y representación de Santiaga, frente a Mario y le impongo las costas de este procedimiento.".
Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la parte actora cuestionando las conclusiones o apreciaciones fácticas establecidas por el Juzgador sobre el momento de la efectiva realización del Ventanal y Escaleras cuyo tapiado y reforma sostiene, al considerar que perjudican y agravan la propiedad de la actora sin responder a derecho de servidumbre de luces y vistas a favor de la propiedad de la demandada, y jurídicos en relación al entendimiento y calificación de la posición mantenida por la demandante desde su realización a la actualidad. A tales argumentos se opone la contraparte demandada en el traslado dado a la misma en su momento en la instancia.
La revisión de los contenidos y análisis de la sentencia recurrida ha de comenzar por precisar sus apreciaciones y conclusiones. En este sentido, debe destacarse que dando lugar a una desestimación íntegra de la demanda lo hace en base a consideración íntegra de la demanda lo hace en base a consideraciones distintas según se trate de las Escaleras o del Ventanal cuestionadas de contrario. Así en el caso de las Escaleras se establece que aun no apreciándose constituida servidumbre alguna en favor de la finca de la demandada, su realización desde hace mas de 20 Años (1989), su función de acceso a la vivienda de la planta alta mas que facilitar vistas, el que en su momento se haya permitido la edificación "arrimada" a la propiedad de la actora y con tales escaleras de acceso y sin objetarse durante todo el tiempo transcurrido, hace abusiva la acción entablada aún sin reconocerse una servidumbre de vistas, por lo que rechaza la condena a la reforma de las escaleras. La simple lectura del Fundamento 3º referido a las escaleras permite advertir que cuando menos en este aspecto se ha dado en parte la razón al demandante en cuanto negaba la existencia de derecho de servidumbre de Vistas que amparara la realización de las escaleras de acceso a la planta superior. Pero dicho ello hemos de reseñar que tal conclusión y situación jurídica, inexistencia de servidumbre de Vistas en los términos del Art. 582 C Civil al no respetar aquéllas las distancias mínimas, cuestión no controvertida, no lleva necesariamente a la estimación de la petición consecuente de condena a su reforma de tal modo que impide las vistas porque, como bien refiere la resolución nos encontramos con una realidad física continuada (22 Años), que sin duda responde a un acuerdo anterior de construcción arrimada de la casa del demandado, en la que no se causa un perjuicio efectivo a la propiedad de la actora cuya inacción durante un...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba