SAP Madrid 498/2013, 9 de Septiembre de 2013

PonenteAGUSTIN MANUEL GOMEZ SALCEDO
ECLIES:APM:2013:13379
Número de Recurso351/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución498/2013
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0005740

Recurso de Apelación 351/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 411/2009

APELANTE: D./Dña. Benigno y D./Dña. Emilia

PROCURADOR D./Dña. ANA CLAUDIA LOPEZ THOMAZ

APELADO: BANCO DE SANTANDER SA

PROCURADOR D./Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. CESÁREO DURO VENTURA

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

En Madrid a 9 de septiembre de 2013

La Sección undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 411/2009 procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 73 de Madrid, en el que figuran como apelantes don Benigno y doña Emilia

, representados por la Procuradora doña Ana-Claudi López Thomaz, y como apelado Banco de Santander, S.A., representado por el Procurador don Manuel Lanchares Perlado.

Visto, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. don AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, el 17 de enero de 2012 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Claudia López Thomaz en nombre y representación de D. Benigno Y Dª Emilia, y, en consecuencia, ABSUELVO libremente a la demandada de los pedimentos formulados en su contra en la presente reclamación judicial.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia a los actores»

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma interpusieron recurso de apelación los demandantes, don Benigno y doña Emilia, recurso que, conforme a lo previsto en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fue admitido, dándose traslado del mismo por diez días al demandado, Banco de Santander, S.A., para presentación de escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, presentando éstos en plazo escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Remitidos los autos originales del juicio a esta Audiencia, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 4 de septiembre de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juicio ordinario del que trae causa el recurso se inició por demanda presentada por don

Benigno y doña Emilia frente a Banco de Santander, S.A. en la que solicitaron que se declaren abusivas, nulas y por no puestas las cláusulas del contrato que suscribieron en Las Palmas de Gran Canaria con el Banco demandado el 18 de marzo de 2006, denominado «contrato de producto financiero estructurado multiestrategia optimal», referidas a la exención de responsabilidad del Banco, a las manifestaciones de los demandantes sobre conocimiento y comprensión del contrato y su calificación como inversores cualificados, así como la condena de la entidad bancaria a indemnizar a los reclamantes con el importe de 600.000 euros por las pérdidas sufridas, más los intereses que se devenguen desde la interposición demanda.

La sentencia de instancia rechaza la pretensión de los demandantes por considerar que no hubo un incumplimiento del contrato por parte del Banco Santander, tanto en el momento de su firma, durante la vida o en el momento de cancelación del negocio. Recuerda que el contenido del contrato fue suficientemente explicado a los reclamantes por los representantes de Banco Santander en el momento en que lo suscribieron y que tampoco existió incumplimiento en el proceso de cancelación del producto porque resultó necesario determinar el valor liquidativo de uno de los fondos de la cesta afectado por la conocida estafa Madoff.

SEGUNDO

Por el primer motivo del recurso expresan los apelantes su desacuerdo con la sentencia de instancia por errónea valoración de la prueba practicada y por infracción de los arts. 317, 319, 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El reproche se refiere a que la resolución apelada considere probado que fuesen previamente instruidos del contenido del producto contratado y que admita correctamente liquidado el contrato.

Con relación a la valoración de la prueba, antes de entrar en el concreto análisis de las cuestiones planteadas por los recurrentes, corresponde tener en cuenta que, aunque el recurso de apelación permita en esta alzada examinar el objeto de la 'litis' con la misma amplitud que en la instancia -tantum apellatum quantum devolutum-, no puede obviarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juez 'a quo' y es éste el que tiene ocasión de evaluar y percibir el resultado de las pruebas practicadas con la siempre deseable inmediación directa por estar en contacto con su producción en el acto de juicio y con las personas que en él intervienen como parte o testigos, sin perjuicio de las grabaciones, que sólo son un paliativo del distanciamiento de la segunda instancia, que representa una inmediación remota. Ello aconseja el respeto de la valoración probatoria de la sentencia impugnada salvo que claramente, en primer lugar, exista inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de lo anterior es tanto como pretender modificar o sustituir el neutral criterio del Juzgador de instancia por el parcial e interesado de los recurrentes.

Tampoco es aceptable el análisis aislado de elementos de prueba sin consideración a la relevancia de otras pruebas que puedan contrarrestar las conclusiones que quieran obtener las partes de forma acorde con su interés en el pleito. La prueba debe valorarse en su conjunto, sin que exista derecho al análisis individual de cada elemento de prueba. Como expresa el Tribunal Constitucional en su sentencia 138/1991, de 20 de junio, «la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas».

Pues bien, la valoración conjunta de la prueba no permite discrepar de las conclusiones que alcanza la sentencia apelada sobre que los impugnantes fueron debida y suficientemente informados del alcance de la operación y sobre que no existió incumplimiento imputable al Banco demandado, aunque conviene precisar que la petición indemnizatoria contenida en el suplico de demanda no está vinculada a que se declare tal incumplimiento sino a la declaración de abusividad de ciertas cláusulas del contrato suscrito con el Banco demandado el 18 de marzo de 2006.

El fundamento segundo de la sentencia apelada desgrana las distintas pruebas practicadas y a las que atiende para rechazar la pretensión de los actores. Y en este sentido alude a las declaraciones prestadas por don Remigio y don Juan María, así como a los dos informes periciales aportadas por el Banco demandado. De tal relato no disentimos, ni tan siquiera por el hecho de que los informes periciales los aporte el Banco demandado teniendo en cuenta que la prueba pericial está presidida por los principios de libre valoración y de sujeción a la sana crítica, como así establece el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

De la lectura del escrito de recurso se desprende que la oposición de los apelantes se concentra en tres grandes motivos, motivos que vienen a reformular y alterar en varios aspectos la pretensión inicial contenida en el escrito de demanda. En primer lugar atribuyen a Banco de Santander, S.A. incumplimiento en el momento de la contratación de sus obligaciones de información precontractual y contractual, lo que, según ellos, determinó que desconociesen el alcance de la operación y el riesgo que implicaba dada la inexactitud y oscuridad del contrato. En segundo lugar, imputan al Banco responsabilidad por falta de control de uno de los tres fondos subyacentes que componían la cesta del producto financiero contratado, con invocación de la doctrina del levantamiento del velo de la personalidad por supuesta identificación entre la gestora del fondo y el propio Banco demandado. Y en tercer y último lugar oponen el incumplimiento del contrato en el momento de la cancelación del producto. Los tres motivos se analizarán a continuación.

CUARTO

Por lo que se refiere al primer motivo de desacuerdo, de la prueba practicada no cabe extraer que Banco Santander, S.A. infringiese algún deber de información del producto. Como afirma la sentencia impugnada, el contenido del contrato fue debidamente explicado por los representantes de Banco antes y en el momento en que lo suscribieron, de modo que no es admisible la excusa de que desconociesen el riesgo que asumieron por la inversión y contratación del producto financiero.

No es controvertido que apelantes invirtieron 600.000 euros en la operación que deriva del contrato suscrito el 18 de mayo de 2006 con el entonces Banco de Santander Central Hispano, S.A. denominado «Producto Financiero Estructurado Multiestrategia Optimal» (folios 35 a 43). De la lectura del contrato se extrae las características de la operación, su rentabilidad, su riesgo y la forma de cancelación (estipulaciones 2ª, 3ª y 4ª). Por lo que se refiere a la rentabilidad,...

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