SAP Madrid 283/2013, 4 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución283/2013
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil)
Fecha04 Septiembre 2013

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0004599

Recurso de Apelación 266/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1744/2010

APELANTE: D./Dña. Alicia

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO MOYA GOMEZ

APELADO: CP C/ DIRECCION000 NUM000

PROCURADOR D./Dña. JORGE PEREZ VIVAS

MUTUA PROPIETARIOS DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

PROCURADOR D./Dña. YOLANDA SAN LORENZO SERNA

MC

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil trece. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1744/2010 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandante: Dª Alicia, y de otra, como ApeladosDemandados: Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Parla, y Mutua de Propietarios de Seguros y Reaseguros a Prima Fija.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, en fecha 29 de julio de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimado la demanda interpuesta por la representación de Dª Alicia contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, número NUM000 DE PARLA Y MUTUA DE PROPIETARIOS debo declarar y declaro haber lugar a:

  1. Absolver a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

  2. Imponer a la actora el pago de las costas procesales ocasionadas a las demandadas ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 14 de junio de dos mil trece, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de julio de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se rechazan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada que quedan sustituidos por los que se expresan a continuación

PRIMERO

El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento ordinario 1.744/2.010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 83 de Madrid a instancia de DOÑA Alicia contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE PARLA y contra la entidad aseguradora MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA en el que se reclamaba la cantidad de 36.060,34 en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

En fecha 29 de julio de 2.011 el Juzgado de Primera Instancia número 83 de Madrid dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda.

La representación de DOÑA Alicia interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba. Prescripción y hechos controvertidos que han de ser valorados en sentencia. Las demandadas presentaron sendos escritos de oposición al recurso.

SEGUNDO

En primer lugar ha de resolverse sobre la excepción de prescripción que invocada en sus respectivos escritos de contestación a la demanda por las demandadas fue estimada en la sentencia objeto de recurso, lo que dio lugar a la desestimación de las peticiones de la actora.

DOÑA Alicia formuló el día 21 de julio de 2.010 demanda en reclamación, al amparo de los artículos

1.902 y 1.903 del C.C ., de una indemnización de daños y perjuicios derivados de la caída que sufrió en las escaleras de acceso al portal de la comunidad de propietarios demandada, asegurada en la codemandada.

El art. 1.968 del Código Civil previene que la acción para exigir la responsabilidad civil por obligaciones derivadas de culpa o negligencia de que se trata en el art. 1.902 del Código Civil prescribe por el transcurso de un año, desde que lo supo el agraviado y el art. 1.973 del mismo texto legal señala que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

Cabe señalar que la comunidad de propietarios demandada niega que le haya sido siquiera comunicado que la actora sufrió una caída antes de presentarse la demanda. La acción se dirige frente a la comunidad de propietarios de la finca donde la demandada dice que se cayó en las escaleras del portal el día 25 de julio de 2.005 y a la entidad aseguradora de esta, ambos por tanto serían deudores "solidarios" frente al perjudicado. Y, en el párrafo primero del artículo 1.974 del Código civil, se dice que "la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias .. perjudica por igual a todos los .. deudores". Lo que quiere decir que la reclamación extrajudicial (uno de los modos de interrumpir la prescripción según el artículo

1.973 del Código Civil ) que el acreedor haga a uno solo de los deudores solidarios interrumpe la prescripción no solo respecto del deudor solidario al que se le hizo sino también la interrumpe respecto de todos los demás deudores solidarios a los que no se hizo. Siendo, como son, el asegurador y el asegurado deudores solidarios "propios" frente al perjudicado, pues su solidaridad proviene del contrato de seguro. Consta en autos como documento 2 de la contestación de MUTUA DE PROPIETARIOS el contrato de seguro y con el documento 15 de la demanda se acredita que DOÑA Alicia remitió un burofax a la administración de la finca demandada, GALES S.L. que esta recibió el día 3 de agosto de 2.005 y fue contestado el día 5 de agosto del mismo año, en el mismo se comunica a la actora que la comunidad de propietarios tiene concertado un seguro con la compañía MUTUA DE PROPIETARIOS, por lo tanto desde dicha fecha la comunidad de propietarios, a través de su administrador, tiene conocimiento del hecho origen de la reclamación.

TERCERO

La interpretación del art. 1.973 del Código Civil, en cuanto regula la interrupción de la prescripción, ha merecido ciertas matizaciones jurisprudenciales:

  1. Es reiterada la doctrina acerca de la interpretación restrictiva que ha de merecer el instituto de la prescripción al no estar basada en principios de estricta justicia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1993, 20 de junio de 1994, 26 de diciembre de 1995, 22 de noviembre de 1999, 19 de diciembre de 2001, 16 de enero y 29 de octubre de 2003, entre otras muchas), aunque no puede desconocerse la que niega la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( sentencias de 26 de septiembre de 1997, 26 de febrero de 200 y 27 septiembre 2005, entre otras).

  2. La interrupción, pues, es acto obstativo de la prescripción, que revigoriza el derecho subjetivo y que no sólo impide el curso de la prescripción, sino que inutiliza el tiempo transcurrido para el cómputo de ésta, o lo que es lo mismo, implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, de suerte que a partir de la interrupción hay que comenzar a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 marzo 2003, 2 noviembre 2005, 16 marzo 2006, 16 abril 2008 y 10 septiembre 2010 )

  3. Si bien la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el artículo

    1.973 del Código Civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste.

  4. Para que se produzca una interrupción extrajudicial no se requiere que se formulen las reclamaciones por escrito ni que asuman ninguna forma; otra cosa será la prueba de que se haya efectuado el acto interruptivo, pero no debe confundirse la dificultad de prueba con la forma de determinados actos. No obstante, en cualquier caso, la interrupción debe ser objeto de acreditación por la parte que la hace valer y en ese sentido se puede citar la sentencia de 27 de septiembre 2007, que afirma: "Cierto es, como plasma la Sentencia de 6 de febrero de 2007, que esta Sala ha venido sosteniendo "que el artículo 1973 del Código Civil, no avala una interpretación rigurosa y formalista de lo que ha de entenderse por reclamación extrajudicial a los efectos de interrupción de la prescripción, y así en Sentencia de 22 de noviembre de 2005 se expuso que nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973, "no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial, como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin", pero tampoco debe ignorarse que siguiendo una importante corriente doctrinal, esta cuestión lo que puede plantear, como ocurre en este caso, es un problema de prueba (de la existencia de la reclamación y de su fecha) y no un problema de forma, es decir, que una cosa es que la forma de la reclamación no sea relevante a la hora de que produzca efectos interruptivos, y otra, que realmente se haya acreditado la existencia de tal reclamación como acto interruptivo, cuestión ésta de indudable carácter fáctico".

    Por su parte el artículo 1969 del Código Civil establece que el tiempo para la prescripción de todo tipo de acciones, se contará desde el día que pudieron...

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