STS, 10 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2010
EmisorTribunal Supremo (España)

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Septiembre de 2010.

Recurso 1627/2006.

Ponente: Francisco Marín Castan

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil diez.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil demandante ELECTRODOMÉSTICOS RIBERA DEL DUERO S.A., representada ante esta Sala por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, contra la sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 2006 por la Sección 2a de la Audiencia Provincial de Burgos en el recurso de apelación n° 139/06 dimanante de los autos de juicio ordinario n° 587/04 del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Aranda de Duero, sobre reclamación de cantidad por daños causados por un incendio. Han sido partes recurridas la compañía mercantil demandada LAER BASIC S.A., representada por la Procuradora Da Carmen Moreno Ramos, y la compañía WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS y REASEGUROS, representada ante esta Sala por la Procuradora Da María Luisa Mora Villarrubia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de diciembre de 2004 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil ELECTRODOMÉSTICOS RIBERA DEL DUERO S.A. contra las compañías mercantiles LAER S.A. y WINTERTHUR S.A. solicitando se dictara sentencia en la que se acordara lo siguiente: "Uno.-Se condene a LAER, S.A. a pagar a la empresa ELECTRODOMESTICOS RIBERA DEL DUERO, S.A., la cantidad total de QUINIENTOS SESENTA y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS CON SETENTA y NUEVE CENTIMOS (563.650,79 EUROS, de los que 163.650,79 Euros lo son por los daños emergentes, y 400.000 Euros lo son por el lucro cesante), más los intereses legales, a contar desde el día quince de Diciembre de dos mil uno, fecha del incendio que provocó los daños de mi mandante.

Dos. Que igualmente, con carácter solidario, sea condenada a todo lo anterior la compañía aseguradora WINTERTHUR, con aplicación en este caso de los intereses establecidos en el arto 20 de la Ley de Contrato de Seguro, a contar desde el día quince de Diciembre de dos mil uno.

Tres.-Se condene a las empresas demandadas a que paguen solidariamente las costas del procedimiento, pues han hecho caso omiso a las reclamaciones amistosas realizadas por la empresa actora."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Aranda de Duero, dando lugar a los autos n° 587/04 de juicio ordinario, la demandada WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS y REASEGUROS, compareció en las actuaciones tras ser emplazada y contestó a la demanda proponiendo las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se dictara sentencia que, bien acogiendo las excepciones propuestas, bien entrado a conocer del fondo, declarase no haber lugar a la demanda, desestimándola íntegramente, y la absolviera de la misma, con costas.

TERCERO

En cuanto a la otra demandada, LAER S.A., no pudo ser emplazada, y la actora presentó escrito subsanando su demanda en el sentido de dirigirla contra la compañía mercantil LAER BASIC S.A.

CUARTO

Tras dictarse providencia el 4 de febrero de 2005 teniendo por subsanada la demanda en cuanto dirigida en verdad contra la compañía mercantil LAER BASIC S.A. y acordando su emplazamiento, esta sociedad compareció en las actuaciones e interpuso recurso de reposición contra dicha providencia.

QUINTO

Desestimado el recurso de reposición por auto de 15 de marzo de 2005 , LAER BASIC S.A. contestó a la demanda proponiendo las excepciones de su falta de legitimación pasiva y, subsidiariamente, defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de identificación de las partes, alegando prescripción de la acción, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se acogieran aquellas excepciones procesales, se desestimara la demanda y se la absolviera de la misma; y subsidiariamente, si se entrara a conocer del fondo, se desestimara igualmente la demanda absolviéndola de la misma, en cualquier caso con expresa imposición de costas a la demandante.

S.A. contestó a la demanda proponiendo las excepciones de su falta de legitimación pasiva y, subsidiariamente, defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de identificación de las partes, alegando prescripción de la acción, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se acogieran aquellas excepciones procesales, se desestimara la demanda y se la absolviera de la misma; y subsidiariamente, si se entrara a conocer del fondo, se desestimara igualmente la demanda absolviéndola de la misma, en cualquier caso con expresa imposición de costas a la demandante.

SEXTO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 4 de enero de 2006 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la excepción de prescripción alegada por la representación procesal de LAER BASIC S.A. se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Consuelo Álvarez Gilsanz en nombre y representación de ELECTRODOMESTICOS RIVERA DEL DUERO S.A., absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Con imposición de costas a la parte demandante".

SÉPTIMO

Interpuesto por la actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el n° 139/06 de la Sección 2a de la Audiencia Provincial de Burgos, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2006 desestimando el recurso, confirmando íntegramente la sentencia apelada e imponiendo a la parte recurrente las costas de la apelación.

OCTAVO

Anunciado recurso de casación por la actora-apelante contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia lo tuvo por preparado y, dentro del plazo legal, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal mediante cinco motivos de los que sólo el primero citaba normas infringidas, en concreto los arts. 1969 y 1973 CC .

NOVENO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes mencionadas en el encabezamiento mediante los Procuradores asimismo referidos, el recurso fue admitido por auto de 21 de octubre de 2008 al amparo del art. 477.2-20 LEC, a continuación de lo cual las dos partes demandadas-recurridas presentaron sus respectivos escritos de oposición interesando la desestimación del recurso, la íntegra confirmación de la sentencia recurrida y la imposición de costas a la parte recurrente.

DÉCIMO

Por providencia de 4 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 15 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

EI presente recurso de casación, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de apelación que confirmó la desestimación de la demanda en primera instancia por prescripción de la acción, se articula aparentemente en cinco motivos pero en realidad plantea una sola cuestión jurídica: si la interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial determina que el plazo deba comenzar a contarse desde el día siguiente a aquel en que la reclamación fue conocida por el futuro demandado, solución aplicada por los juzgadores de ambas instancias, o, por el contrario, que el día inicial para computar el plazo sea el mismo en que se produjo el hecho dañoso pero trasladado a un año después, tesis de la parte recurrente.

El problema, en definitiva, se resume en si una acción de reclamación de cantidad fundada en el arto 1902 CC , dirigida al resarcimiento de los daños en una nave industrial por un incendio declarado el 15 de diciembre de 2001 y sujeta al plazo de prescripción de un año establecido en el art. 1968-20 de dicho Cuerpo legal, prescribió o no una vez que, formuladas unas primeras reclamaciones extrajudiciales recibidas el 10 de diciembre de 2002 por la presunta responsable del daño y el 2 de diciembre de 2002 por su aseguradora, ambas futuras demandadas, la siguiente reclamación extrajudicial, dirigida solamente ya contra la presunta responsable del daño, no se produjo hasta el 12 de diciembre de 2003 siendo recibida por su destinataria el siguiente día 15. Es precisamente la coincidencia de este 15 de diciembre con los mismos día y mes en que se declaró el incendio dos años antes el principal argumento de la parte recurrente para sostener que la acción no había prescrito cuando presentó su demanda el 9 de diciembre de 2004.

SEGUNDO

Como se ha indicado anteriormente, el recurso se estructura formalmente en cinco motivos pero todos pueden ser tratados como uno solo, ya que únicamente el primero cita las normas que podrían haber sido infringidas por la sentencia recurrida, los arts. 1969 y 1973 CC, en tanto el quinto y último se limita a invocar el arto 394.1 LEC para que las costas se impongan a las demandadas, es decir a interesar un efecto de la casación de la sentencia impugnada pero no su casación por haber infringido ese precepto sobre costas procesales, y los intermedios segundo al cuarto contienen alegaciones o argumentos sobre la infracción normativa señalada en el motivo primero.

El contenido alegatorio del recurso así considerado es, en síntesis, el siguiente: 1) la fecha principal a considerar es el 15 de diciembre de 2001, día en que se produjo la destrucción total de la nave industrial por el incendio; 2) recibida la reclamación extrajudicial por los futuros demandados el 10 de diciembre de 2002, tuvo lugar lila rehabilitación del plazo a contar desde el momento en que pudieron ejercitarse, arto 1969 del CC, es decir, si el incendio ocurrió el 15 de diciembre de 2001 , el cómputo del nuevo plazo se inicia el día 15 de diciembre de 2002, y ello en modo alguno supone AUMENTO del plazo" ; 3) el envío de la segunda carta se produjo antes del cumplimiento del segundo año, "que concluía el día 15 de diciembre de 2003" , pues "en opinión de esta parte, el cómputo del plazo siempre tiene que ser de 15 de diciembre, a 15 de diciembre" ; 4) "para entenderlo mejor, no tendría sentido hablar de que el plazo sería de un año, si la carta se hubiera enviado por ejemplo en el mes de junio de 2002, en ese caso, con la tesis del Sr. Magistrado Ponente, el plazo sería únicamente de medio año" ; 5) infinidad de sentencias de esta Sala, de las que se citan hasta siete, propugnan una interpretación restrictiva de la prescripción al tratarse de una institución no basada en la justicia sino en razones de seguridad jurídica; 6) la actora nunca tuvo intención de abandonar sus derechos; 7) tampoco podía haber presentado la demanda antes de conocer el fallo del litigio promovido contra ella, también por razón del incendio y considerándola responsable, por la propietaria de la nave de la que la actora-recurrente era arrendataria, de suerte que también se interrumpió la prescripción por esta demanda presentada contra ella el 9 de junio de 2003; 7) todos estos datos constan en las actuaciones y lilas ha tenido a la vista el Sr. Magistrado Ponente de la Sentencia que recurrimos en casación, pero no ha profundizado en ellos, y por ello, por pura comodidad, resuelve admitir una prescripción que no se ha producido" .

TERCERO

Las partes recurridas, en sus respectivos escritos de oposición, impugnan el recurso por las siguientes razones: 1) Las reclamaciones extrajudiciales contra la presunta responsable no se dirigieron a la luego demandada en tal concepto sino a otra sociedad distinta; 2) en cualquier caso el nuevo cómputo del plazo de prescripción de un año se inició con la reclamación del 10 de diciembre de 2002, de suerte que la acción prescribió el 10 de diciembre de 2003 y no se podía rehabilitar por la siguiente reclamación extrajudicial, remitida el 12 de diciembre de 2003 y recibida el siguiente día 15; 3) es incorrecta la tesis del recurso de que la prescripción deba producirse de manera automática todos los días 15 de diciembre de cada año; 4) la interpretación restrictiva de la prescripción por la jurisprudencia no puede flexibilizar los plazos ni dejarlos a la libre interpretación de las partes; 5) los argumentos del recurso sobre los efectos del pleito promovido en 2003 por la propietaria de la nave siniestrada contra la recurrente plantean una cuestión nueva y, además, están en contradicción con la tesis siempre defendida por ella de tomar como referencia todos los días 15 de diciembre, amén de que las partes de ese otro pleito no coincidían con las de este litigio y la acción allí ejercitada era la fundada en el contrato de arrendamiento y no la de responsabilidad civil extracontractual.

CUARTO

Identificada la cuestión jurídica traída al conocimiento de esta Sala y resumidos los respectivos planteamientos de las partes litigantes, el recurso, al margen de sus referencias al "Sr. Magistrado Ponente" tan descorteses según los usos de la práctica forense como jurídicamente inexactas, en cuanto desconocen que la sentencia impugnada se ha dictado por un órgano colegiado, ha de ser desestimado por las siguientes razones:

1 a.-Es jurisprudencia de esta Sala que la interrupción de la prescripciónn implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, de suerte que a partir de la interrupción hay que comenzar a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción (SSTS 6-3-03 en rec. 2250/97, 2-11-05 en rec. 605/99 y 16-4-08 en rec. 113/01 ).

2a.-Dicha jurisprudencia es aplicada también por otras sentencias, como las de 16 de marzo de 2006 (rec. 1760/99) y 12 de junio de 2007 (rec. 2322/00 ), al señalar la primera que tras la interrupción "el tiempo tiene que volver a comenzar a contarse para dar lugar, en su caso, a una nueva prescripción", así como que la prescripción "inutiliza el tiempo transcurrido para el cómputo" mientras que la suspensión paraliza la prescripción, y al indicar la segunda que, interrumpida la prescripción por haberse promovido acto de conciliación y celebrado éste sin avenencia, "a partir de ese momento pudo ejercitarse nuevamente la acción". A su vez la sentencia de 27 de septiembre de 2005 (rec. 433/99 ) puntualiza que, nacida la posibilidad de ejercitar la acción civil con el auto de sobreseimiento de unas actuaciones penales, el plazo de prescripción de aquélla comienza a correr "sin que el posterior intento injustificado de lograr la reapertura de las diligencias penales ... altere el estado de archivo en que las mismas se encontraban".

3a.-Aun siendo cierto que la jurisprudencia de esta Sala propugna una interpretación restrictiva de la prescripción, ello no se traduce en que puedan ampliarse los plazos legales, pues ni tal criterio restrictivo puede modificarlos (SSTS 15-7-05 en rec. 673/99 y 16-4-08 en rec. 113/01 ) ni lilas casos de interrupción pueden interpretarse en sentido extensivo, por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la existencia y virtualidad del derecho mismo (STS 2-11-05 en rec. 605/99 ).

4a.-Por tanto la sentencia recurrida, al tener por prescrita la acción por haber transcurrido más de un año entre la última de las reclamaciones extrajudiciales del año 2002, recibida por su destinataria el 10 de diciembre, y la siguiente reclamación extrajudicial, dirigida el 12 de diciembre de 2003 y recibida por su destinataria el día 15, no infringió los arts. 1973 y 1969 CC sino que se ajustó a la doctrina de esta Sala que los interpreta, conforme a la cual el nuevo plazo de prescripción habría comenzado a correr el 11 de diciembre de 2002 y se completó el 11 de diciembre de 2003, de suerte que incluso al instarse la siguiente reclamación por burofax, el 12 de diciembre de 2003, la acción ya había prescrito, conclusión que se refuerza en cuanto el burofax no fue entregado a su destinataria hasta el día 15.

5a.-En consecuencia es la actora-recurrente y no el tribunal sentenciador quien sostiene una interpretación de los arts. 1969 y 1973 CC contraria a la jurisprudencia de esta Sala y que, además, al pretender tomar siempre como referencia un 15 de diciembre por ser el día y mes del incendio, y al propio tiempo reprochar al"Sr. Magistrado Ponente" una reducción del plazo de un año a seis meses, parece confundir la interrupción de la prescripción con su suspensión, conceptos que la jurisprudencia de esta Sala se ha encargado de distinguir ( p. ej. STS 16-3-06 en rec. 1760/99 ) Y que, desde luego, en modo alguno se entremezclan ni confunden en la sentencia impugnada.

6a.-Por último, las alegaciones de la parte recurrente sobre los efectos interruptivos de la prescripción derivados del litigio promovido contra ella el 9 de junio de 2003 por la propietaria de la nave incendiada no son atendibles, porque no constituyeron en su momento fundamento de su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que ya desestimaba su demanda por prescripción de la acción. El examen del escrito del recurso de apelación demuestra que las alusiones a ese otro juicio se hacían únicamente a los efectos de afirmar la responsabilidad de las demandadas pero no para rebatir la prescripción, contra la cual se alegaba, fundamentalmente, que se hubiera apreciado por solamente dos días y que "con la rehabilitación el plazo se computa desde el 15 de diciembre de 2002 al 15 de diciembre de 2003" . En consecuencia se trata de una cuestión nueva, inadmisible en casación, porque no se dio al tribunal de apelación oportunidad de examinarla (SSTS 16-3-04, 31-1-05, 30-6-06, 21-5-07 Y 18-3- 08 entre otras muchas), y que tampoco desvirtuaría la solución de la sentencia recurrida, pues una reclamación judicial civil contra quien pretende ejercitar una acción futura puede equivaler, a los efectos del arto 1973 CC , a una reclamación de este último contra el sujeto a quien pretende demandar.

QUINTO

Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1 , todos de la LEC, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. -DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la compañía mercantil demandante ELECTRODOMÉSTICOS RIBERA DEL DUERO S.A., representada ante esta Sala por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, contra la sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 2006 por la Sección 2a de la Audiencia Provincial de Burgos en el recurso de apelación n° 139/06.

  2. -Confirmar la sentencia recurrida.

  3. -E imponer las costas a la parte recurrente.

33 sentencias
  • SAP Salamanca 204/2015, 14 de Julio de 2015
    • España
    • 14 Julio 2015
    ...de apelación oportunidad de examinarla ( SSTS 16-3-04, 31-1-05, 30-6-06, 21-5-07 y 18-3-08, todas citadas por la STS de 10 de septiembre de 2010, RC núm. 1627/2006 ). (iv) En relación con la caducidad es preciso señalar que, esta circunstancia, como cualesquier otra que, desde la perspectiv......
  • SAP Salamanca 145/2014, 27 de Mayo de 2014
    • España
    • 27 Mayo 2014
    ...su claro deseo conservativo, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción. Ahora bien, ha señalado igualmente la STS. de 10 de septiembre de 2.010 que, aun siendo cierto que la jurisprudencia propugna una interpretación restrictiva de la prescripción, ello no se traduce en que......
  • SAP Madrid 183/2012, 8 de Junio de 2012
    • España
    • 8 Junio 2012
    ...prescripción, sin que las mismas puedan interrumpir o reabrir un plazo ya consumido y agotado. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2010, citada por el recurrente, indica que: ". Es jurisprudencia de esta Sala que la interrupción de la prescripción impli......
  • SAP Madrid 283/2013, 4 de Septiembre de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil)
    • 4 Septiembre 2013
    ...el tiempo de la prescripción ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 marzo 2003, 2 noviembre 2005, 16 marzo 2006, 16 abril 2008 y 10 septiembre 2010 ) Si bien la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el 1.973 del Código Civil reconoce la virtud de inte......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIV-IV, Octubre 2011
    • 1 Octubre 2011
    ...consigo la existencia y virtualidad del derecho mismo (STS de 15 de julio y 2 de noviembre de 2005 y 16 de abril de 2008). (sts de 10 de septiembre de 2010; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín HECHOS.-El 15 de diciembre de 2001 tuvo lugar un incendio que causó una serie de ......
  • Derecho civil
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXVII-II, Abril 2014
    • 1 Abril 2014
    ...como el presente, y se estima necesaria, en este caso, para evitar que la decisión del asunto se vea privada de una instancia (sts de 10 de septiembre de 2010; ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol NOTA.-Sorprende que en ambas instancias se desestimara, sin más, la demanda rec......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR