STS 742/1993, 14 de Julio de 1993

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso27/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución742/1993
Fecha de Resolución14 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Jose Luis representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Herranz Moreno y asistido del Letrado Don Manuel Casse Anguita; y por DON Luis Andrés representado por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Verdasco Triguero y asistido del Letrado Don Manuel Casse Anguita ; en el que es parte recurrida el "BANCO DE FINANZAS, S.A." , representado por el Procurador de los Tribunales Don Federico José Olivares Santiago y asistido del Letrado Don Juan Manuel Yanes RodríguezANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía (hoy Menor Cuantía), promovidos a instancia del Banco de Finanzas, S.A., contra Don Jose Luis y Don Luis Andrés sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia condenándoles a pagar con carácter solidario a mi representado la cantidad de QUINCE MILLONES TRES MIL SETECIENTAS SETENTA Y CUATRO PESETAS (15.003.774,..ptas). importe del principal de la letra que se acompaña más los gastos de protesto. También se reclaman los intereses legales desde la fecha del vencimiento de la letra hasta el día en que se haga efectivo el importe de la misma, (y una vez dictada sentencia condenatoria, el interés básico del Banco de España incrementado en dos puntos), así como el pago de las costas del presente juicio que igualmente deberán serles impuestas.

Admitida a trámite la demanda, el Procurador Don Juan Corujo y López Villamil en representación de Don Luis Andrés pasó a contestar la demanda alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando se dicte sentencia desestimando dicha demanda y absolviendo de la misma a mi representado, con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandante. El Procurador Don José-Luis Herranz Moreno en representación de Don Jose Luis, pasó a contestar la demanda alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la actora, como es preceptivo y con lo demás que en Derecho Proceda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de Diciembre de 1.988 cuya parte dispositiva es como sigue: Que estimando la demanda formulada por el procurador Sr. Olivares de Santiago en representación de BANCO DE FINANZAS, S.A. contra Don Jose Luis representado en autos por el Procurador Sr. Herranz Moreno y contra Don Luis Andrés representado en autos por el Procurador Sr. Corujo López-Villamil debo condenar y condeno a los citados demandados a que abonen a la actora la cantidad de 15.003.774 pesetas más sus intereses legales desde el 24 de Febrero de 1.981, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 14 de Noviembre de 1.990, cuyo Fallo es como sigue: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Luis y Don Luis Andrés contra la sentencia que con fecha siete de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho pronunció la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia número doce de los de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con expresa imposición de las costas de este recurso de los apelantes.

TERCERO

El Procurador Don José Luis Herranz Moreno en representación de DON Jose Luis, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncio como infringido, por aplicación indebida, el artículo 1975 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncio como infringido el artículo 1974 del Código Civil por aplicación indebida. TERCERO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciamos la infracción por no aplicación (violación) del artículo 1847 del Código Civil.- CUARTO.- Se ampara en el número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciamos la infracción, por inaplicación (violación) del artículo 846 del Código de Comercio. QUINTO.- Se ampara en el número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciamos como infringido, por no aplicación, el artículo 950 del Código de Comercio.

El Procurador Don Jesús Verdasco Triguero en representación de DON Luis Andrés, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncio como infringido, por aplicación indebida, el artículo 1975 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciamos como infringido el artículo 1974 del Código Civil por aplicación indebida. TERCERO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciamos la infracción por no aplicación (violación) del artículo 1847 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciamos la infracción, por inaplicación (violación) del artículo 486 del Código de Comercio. QUINTO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciamos como infringido, por no aplicación, el artículo 950 del Código de Comercio.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 29 de Junio de 1.993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por el Banco de Finanzas, S.A., ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de los de Madrid demanda de juicio ordinario de Menor Cuantía contra Don Jose Luis y Don Luis Andrés, sobre reclamación de cantidad, con fecha 14 de Noviembre de 1.990 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 7 de Diciembre de 1.988, se estimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso los presentes recursos de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones: A) Que la demandante Banco de Finanzas, S.A. hoy Chase Manhatran Bank España, S.A., ejercitó acción cambiaria en juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra Don Jose Luis y Don Luis Andrés, con base en una letra de cambio librada el 8 de Octubre de 1977 por Don Luis Andrés, por importe de 15.000.000 pts. y vencimiento el 5 de Enero de 1978, aceptada por el librado Partido Independientes de Madrid, al que avalaban los dos demandados y de la que es tomadora la actora. (Fundamento jurídico primero de la resolución recurrida). B) Que de la prueba obrante en autos resulta en en fecha 3-1-1981 se instaron en la oficina de Reparto de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid diligencias preparatorias de ejecución que fueron turnadas al Juzgado nº 13 de los de primera Instancia con el nº 231, contra los hoy demandados y tales diligencias han de entenderse como actos de iniciación del procedimiento y en cuanto tal suponen un ejercicio judicial del derecho al que ha de reconocerse con arreglo al artículo 1973 del Código Civil, plenos efectos interruptivos de la prescripción (Fundamento jurídico segundo de la sentencia del Juzgado, expresamente admitida por la de Apelación).

SEGUNDO

Interpuestos contra la sentencia de la Audiencia sendos recursos de casación por los demandados, la circunstancia de que uno y otro tengan idéntica redacción en los cinco motivos en que se apoyan, permite proceder a su estudio conjunto, que, comenzando por los dos primeros motivos, amparados en el ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que denuncian, respectivamente, infracción de los artículos 1974 y 1975 del Código Civil, habrá de abordar el problema único que se plantea en el recurso: a saber, el de la prescripción de la acción de reclamación cantidad del importe de la letra de cambio a cuyo pago se obligaron los demandados en su calidad de avalistas de la misma. Pues bien, aún cuando es cierto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1975 del Código Civil, no perjudica al fiador la reclamación extrajudicial hecha al acreedor principal, también lo es que, en el presente supuesto, en el que consta como probado que dentro del plazo de prescripción de la acción de reclamación del importe de la letra se instaron unas diligencias preparatorias de ejecución contra los avalistas demandados, diligencias que, obviamente, tienen el carácter de una reclamación judicial dirigida contra los mismos, no puede entenderse que haya prescrito la acción principal, y menos aún cuando su importe se reclama de los aludidos avalistas, pues si, por una parte, no lo indica así el referido artículo 1975, que, además, y como relativo a la prescripción, debe ser interpretado de manera restrictiva, como tiene indicado una constante doctrina de esta Sala, por otra, y constituyendo el fundamento de la prescripción extintiva de las acciones el abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho (SS. entre otras de 20 de Octubre de 1.988), mal podrá entenderse que ha habido dejadez o abandono en el ejercicio de su derecho de reclamación de la deuda en el acreedor que, como hemos dicho, formuló una reclamación judicial contra los hoy demandados, por lo que, al no poder concluirse la prescripción de la acción contra ellos ejercitada, deben rechazarse estos dos motivos repetidos en ambos recursos por no haber sido infringidos los preceptos en que ellos se citan como violados.

TERCERO

Los anteriores razonamientos abocan a la puntual desestimación de los restantes motivos. Y así, en primer lugar, han de decaer los figurados al número quinto, en los que se denuncia la inaplicación del artículo 950 del Código de Comercio, regulador de la prescripción en el plazo de tres años de las acciones procedentes de las letras de cambio, precepto que no puede provocar las consecuencias pretendidas por los recurrentes, por cuanto, como se ha sentado en el fundamento jurídico anterior, la interpelación judicial hecha por el acreedor a los avalistas dentro de dicho plazo de tres años ha impedido la extinción de las acciones por prescripción. Lo mismo sucederá con la pretendida violación por inaplicación del artículo 1847 del Código Civil, que denuncian los motivos terceros de ambos recursos, pues si se parte de la base fáctica de la no extinción de la obligación principal, tampoco cabe sostener que el mandato de este precepto del Código Civil acarrea la extinción de la obligación de pago que incumbe a los fiadores recurrentes. Y, finalmente, los motivos enumerados como cuartos, alegan la inaplicación del artículo 846 del Código de Comercio, en base en el cual los recurrentes pretenden que, al ser independiente la obligación a cargo de los fiadores de la principal, no operan sobre los titulares obligados por cada una de ellas las causas de interrupción que afecten a los restantes, tesis que parece olvidar la postura de esta Sala de otorgar a la obligación del avalista un carácter que permite la interferencia de las causas de interrupción, en todos aquellos supuestos en que, como en el de autos, derivado de letras de cambio, existe solidaridad entre el deudor principal y los avalistas, por lo que tampoco cabe reputar infringido el aludido precepto del Código de Comercio.

CUARTO

La desestimación de la totalidad de los motivos de ambos recursos provoca la desestimación de los mismos, con expresa condena a los respectivos recurrentes de las costas causadas en cada uno de ellos y pérdida de los depósitos constituidos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por DON Jose Luis y DON Luis Andrés contra la sentencia que, con fecha 14 de Noviembre de 1.990, dictó la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid; se condena a dichos recurrentes al pago de las costas y pérdida de los depósitos constituidos, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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