SAP A Coruña 271/2013, 17 de Septiembre de 2013

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2013:2368
Número de Recurso657/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución271/2013
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00271/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 657/2012

Proc. Origen: Juicio de modificación de medidas de divorcio 32/11

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de A Coruña

Deliberación el día: 11 de septiembre de 2013

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 271/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA

RAFAEL COLINA GAREA

En A CORUÑA, a diecisiete de septiembre de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 657/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en Juicio de modificación de medidas de divorcio núm. 32/11, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Alvaro, representado por el Procurador Sra. TEJELO NÚÑEZ; como APELADO: DOÑA Jacinta, representado por el Procurador Sr. AMADOR PARDO y el MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con fecha 11 de septiembre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que desestimo la demanda formulada por el procurador Doña Ana María Tejelo en nombre y representación de Don Alvaro, contra Doña Jacinta representada por el Procurador Don Javier Amador, y estimo la demanda reconvencional interpuesta por representación de Doña Jacinta, manteniendo las medidas económicas acordadas en sentencia dictada por el Juzgado nº 10 en fecha 27 de enero de 2010, acordando únicamente la modificación puntual en el régimen de visitas, sin expresa imposición de costas: 1ª.- El régimen de visitas entre Don Alvaro y sus hijos será el que libremente establezcan y en su defecto fines de semana alternos, desde el sábado a las 10h hasta las 20 h del domingo.

Se suprimen los días intersemanales.

El resto del régimen de visitas, se mantiene el pactado de mutuo acuerdo en el convenio regulador aprobado en sentencia de fecha 27 de enero de 2006 .

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Alvaro, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 11 de septiembre de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, de fecha 11 de septiembre de 2012, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Alvaro contra Doña Jacinta, y la estimación de la demanda reconvencional presentada por la Sra. Jacinta contra el Sr. Alvaro, manteniendo las medidas económicas acordadas en sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, de fecha 27 de enero de 2010, acordando únicamente la modificación puntual en el régimen de visitas, sin expresa imposición de costas.

  1. ) El régimen de visitas entre D. Alvaro y sus hijos será el que libremente establezcan y en su defecto fines de semana alternos desde el sábado a las 10 horas hasta las 20 horas del domingo.

    Se suprimen los días intersemanales.

    El resto del régimen de visitas se mantiene el pactado de mutuo acuerdo del convenio regulador aprobado en sentencia de fecha 27 de enero de 2006 .

    En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

    "Primero.- La parte actora solicita la modificación de las medidas acordadas en sentencia de divorcio, consistente en la pensión de alimentos, alegando que en la actualidad se encuentra en situación de precariedad económica; oponiéndose la parte demandada, y solicitando la modificación del régimen de visitas."

    "Segundo.- No cabe duda que las medidas definitivas adoptadas en sentencia, bien procedan del acuerdo de las partes bien hayan sido adoptadas por la autoridad judicial, son susceptibles de modificación cuando se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias. De modo que dicha alteración sustancial se erige en presupuesto necesario sobre el que debe operar la modificación, mas el problema surge en la aplicación práctica de dicho concepto, ante la falta de concreción del legislador, para lo cual es necesario acudir a la interpretación que del mismo realizan los tribunales..."

    "Tercero.- Partiendo de lo establecido en el párrafo anterior y a la vista de las actuaciones practicadas no procede considerar acreditado en los términos exigidos por el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula la materia probatoria, la alteración alegada.

    La pensión de alimentos, en la constitución en su artículo 39 impone a los padres el deber de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. El concepto de alimentos a los hijos menores se concibe como una obligación más amplia que la que incumbe respecto a las necesidades de los hijos mayores ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993, 12 de abril de 1994, 23 de febrero de 2006 o 1 de marzo de 2001 ) dados los términos en que se redacta el párrafo 1º del art. 142 del Código civil que abarca todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, instrucción y educación frente al mero deber de procurar la subsistencia tratándose de parientes o de cubrir las necesidades formativas de los hijos mayores de edad.

    Para la determinación de estos alimentos a los hijos menores, de acuerdo con la Jurisprudencia Menor en multitud de resoluciones, ha de atenderse a los arts. 146 y 147 del Código Civil que la Jurisprudencia reserva en exclusiva a esa relación paterno-filial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 ). El primer precepto, a efectos de la fijación cuantitativa de alimentos, lo que obliga a tener en cuenta para resolver la siempre difícil decisión en orden a la cuantificación de los alimentos no es prioritariamente el caudal de bienes o capacidad económica del alimentante (sin olvidar que es siempre una obligación recíproca de ambos progenitores) sino fundamentalmente las necesidades del alimentista, en el amplio sentido antes mencionado, que han de cubrirse en tanto el patrimonio de quien haya de darlos lo permita, pero sin mérito para invertir los términos de la ecuación hasta desbordar el concepto de lo necesario por un criterio porcentual que imponga un correlativo empobrecimiento que no permita al alimentante una situación de comodidad o desahogo, que solo puede ceder desde la solidaridad o incluso generosidad del padre para con las necesidades de su hijo dotándole de un bienestar que voluntariamente supere el concepto de lo necesario que excluye lo conveniente o lo superfluo.

    En el caso de autos, de la prueba practicada, se desprende que el actor, en el momento de firmar el convenio regulador, tenía un puesto donde percibía como salario, 1100 euros, más pagas extraordinarias, más horas extras. Al cerrar la empresa, tiene empleos temporales, percibiendo 730 euros. La mala situación económica, no debe constituir excusa para el pago de alimentos a sus hijos menores, y menos si el progenitor tiene edad, y conocimientos para buscar trabajo, por ello, no se estima la supresión de la pensión de alimentos, ni la reducción de las cantidades, al no acreditar la modificación sustancial en los ingresos...

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