ATS, 11 de Septiembre de 2013

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2013:8213A
Número de Recurso102/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 598/11 seguido a instancia de D. Anselmo , D. Eusebio y D. Lucio contra ESABE TRANSPORTES BLINDADOS, S.A., PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba parte las demandas y absolvía a Prosegur Compañía de Seguridad, S.A.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 17 de septiembre de 2012 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de octubre de 2012 se formalizó por el Letrado D. José Checa Sáenz en nombre y representación de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de mayo de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 8 del pasado Mayo, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 225.3 LRJS , ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, la recurrente se limita a reproducir parcialmente las sentencias invocadas dentro del recurso, pero sin efectuar en ningún caso análisis comparativo alguno entre hechos, fundamentos y pretensiones. Es doctrina de esta Sala que para entender cubierto este requisito no es bastante con ceñirse a la transcripción literal de partes del texto de las sentencias comparadas, desconociendo que es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 219 de la LRJS (por todas, STS 17-6-09 rec 1697-08). Por lo tanto, se ha incumplido de manera palmaria uno de los requisitos del recurso.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, el actor venía prestando servicios como Vigilante de seguridad de Transporte para la empresa ESABE TRANSPORTES BLINDADOS SA, que el 16 de mayo de 2011 le comunicó por escrito el cese en la prestación de servicios de transporte de fondos de sus dos grandes clientes Cajamar, Autopistas del Sol en la provincia de Málaga y del resto de los clientes que se relacionan , indicando en la carta que con arreglo al artículo 14 B.1.3. d) del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad los actores quedaban subrogados en la empresa PROSEGUR, afectando la subrogación a la totalidad del personal existente. Las empresas adjudicatarias han sido PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA y LOOMIS SPAIN, SL, a quienes se remitió burofax, comunicándole el personal adjudicado. PROSEGUR rechazó la subrogación por no concurrir los requisitos del citado artículo 14. Según el apartado d) del artículo 14 B.1.3 del convenio "en caso de que la empresa cesante pierda la totalidad de los servicios, la empresa adjudicataria deberá quedarse con todo el personal. En el caso de que sean varias las empresas adjudicatarias, deberán quedarse con todo el personal de acuerdo con los porcentajes asignados." La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declarando la improcedencia de la extinción unilateralmente acordada y condenando en exclusiva a las consecuencias de tal declaración a ESABE TRANSPORTES BLINDADOS SA a las consecuencias legales inherentes y con absolución de PROSEGUR. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 17 de septiembre de 2012 (Rec 992/12 ), mantiene la calificación del despido y condena a PROSEGUR, con absolución del resto de las codemandadas. En lo que ahora interesa, y siguiendo el criterio mantenido en resoluciones precedentes resolviendo idéntica problemática, niega la existencia de fraude y estima que ESABE TRANSPORTES BLINDADOS ha perdido todos los servicios, como exige el precepto convencional y que el mismo se refiere a la pérdida de los servicios en la localidad o círculo territorial donde ejercita sus servicios y sin que el precepto analizado especifique la "causa" por la que debe producirse la perdida del servicio.

Recurre PROSEGUR en casación para la unificación de doctrina, seleccionado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de octubre de 2009 (Rec 3751/2009 ). Dicha resolución con revocación de la de instancia declara la improcedencia del despido objetivo, condenando a ALDEASA S.A a las consecuencias legales inherentes. Consta que el actor prestaba servicios para ALDEASA, que desde el año 1999 , tenía suscrito con el Patronato del Alcázar de Segovia la concesión sobre los locales situados en el recinto para la venta de objetos a los visitantes, como vendedor en la tienda y, además, atendía el servicio de audioguía. A finales del mes de octubre, la responsable de Segovia reúne a todos los empleados y les dice que la empresa ha perdido el contrato de Alcázar para suministro de audioguía, y que se va a amortizar un puesto de trabajo. El trabajador fue despido por causas objetivas el 12/11/2008 por amortización de su plaza de trabajo. La Sala de suplicación declara la improcedencia del despido por falta de acreditación de los motivos alegados, pues estima que no se prueba la circunstancia desencadenante ni la existencia de dificultades empresariales.

De la expuesto se evidencia la falta de identidad entre las sentencias comparadas al ser diferentes los supuestos de hecho y las cuestiones debatidas, sin que en la sentencia recurrida se plantee una posible sucesión empresarial en la adjudicación de una contrata. En el caso de autos se cuestiona si procede o no la subrogación de los trabajadores en las dos nuevas empresas adjudicarías de los servicios que prestaba ESABE, original empleadora del demandante. En este caso se trata de interpretar un determinado artículo del Convenio de Empresas de Seguridad en relación con la obligación de subrogación de la empresa aquí recurrente cuando la primera empresa ha perdido la totalidad de los servicios; convenio y problema de la subrogación ajenos a la sentencia de contraste que contempla una situación a su vez extraña a la recurrida. En dicha sentencia de contraste lo que se contempla es un despido objetivo en el que se alegó por la empresa como causa del despido la notificación de la principal de dar por finalizado el contrato administrativo por el que hasta la fecha venía gestionando el servicio de audioguías, lo que conllevaba una pérdida de facturación cuantificada en la carta de despido. Sin embargo, no se ha acreditado la existencia de una decisión externa de finalización del primer contrato administrativo, pues no consta que el Patronato adoptara tal decisión extintiva ni que la notificara a la adjudicataria. Solo consta que el 1-11-08 se firmó un nuevo contrato de asistencia técnica en el que consta que es intención de ambas partes dar por finalizado el anterior contrato manifestando el Alcázar su interés de gestionar directamente y con sus propios recursos dicho servicio, de donde parece desprenderse un mutuo acuerdo en la resolución del contrato anterior. Por otra parte, tampoco se acredita la pérdida de facturación de ese contrato.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Checa Sáenz, en nombre y representación de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 17 de septiembre de 2012, en el recurso de suplicación número 992/12 , interpuesto por D. Anselmo , D. Eusebio y D. Lucio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Málaga de fecha 13 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 598/11 seguido a instancia de D. Anselmo , D. Eusebio y D. Lucio contra ESABE TRANSPORTES BLINDADOS, S.A., PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR