STS, 12 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 4276/2012, interpuesto por Dª María Rosa Ubeda Solano, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la mercantil EL BARCO, S.L ., contra sentencia de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 8 de mayo de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1281/2009 , promovido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de 30 de abril de 2009, en materia de liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Ha intervenido como recurrido, y se ha opuesto al recurso, el Abogado de la Generalitat Valenciana, en la representación que legalmente ostenta de ésta última.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada nos pone al corriente del objeto del recurso interpuesto, de la controversia suscitada en él y de las posiciones de las partes, al exponer en el Fundamento de Derecho lo siguiente:

"El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución de 30- 4-2009 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (TEAR). Dicha resolución estima la reclamación núm. 12/1857/08 interpuesta por "El Barco" SL y anula la liquidación de 47.054,75 euros a dicha reclamante girada por el concepto del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (IAJD).

La reclamante había otorgado en una escritura pública de 4 de enero de 2008 un préstamo hipotecario con la entidad Banco Español de Crédito SA, escritura en la que expresamente se estipula que la hipoteca constituida nacía compartiendo rango con otra hipoteca sobre la misma finca constituida ante el mismo Notario el 19 de diciembre de 2007 a favor de BANCAJA. La Hacienda Autonómica giró a la reclamante la liquidación "en concepto de igualación de rango" con relación a la escritura mencionada. El TEAR razona su estimación en que -tal como alegaba la reclamante- en el caso contemplado fueron constituidas simultáneamente, por lo que ambas gozarán de la igualdad de rango, fuera cual fuera la primera de las dos que tuviera acceso al Registro de la Propiedad.

La parte recurrente, la Generalitat Valenciana, considera que la operación de igualación de rango que tratamos sí está sujeta al IAJD. Así lo entiende acogiéndose al criterio de que tan solo se daría simultaneidad de rango cuando las cargas se constituyan sobre un mismo título, pero no cuando tratemos de escrituras de hipoteca otorgadas sucesivamente, pues aquí se equipararía el rango de las hipotecas que tendrían rango distinto atendiendo a su presentación en el Registro de la Propiedad.

La representación procesal de "El Barco" SL opone que el derecho real de hipoteca "nace con un determinado rango que no se altera y por tanto dicho rango no es un negocio autónomo frente al negocio jurídico de la hipoteca. El primer acreedor no ve alterado ni modificado su rango ya que existe un pacto en el momento de constitución de esa primera hipoteca por el que las siguientes ya nacen con el mismo rango. [...] no se produce igualación de rango".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Valenciana de 8 de mayo de 2012 , estimó el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación de la Generalitat Valenciana frente al acuerdo del TEAR, dictándose posteriormente Auto de aclaración de 7 de junio de 2012, en el que se rectificaba el error material referido al recurso procedente contra aquella, como tal el de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

La entidad EL BARCO, S.L., por medio de escrito presentado en su nombre por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rosa Ubeda Solano, en el Decanato de los Juzgados de Valencia, en 11 de julio de 2012, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia, solicitando se diera traslado a la parte contraria para que formalizara su escrito de oposición.

CUARTO

EL Abogado de la Generalitat Valenciana se opuso al recurso, mediante escrito presentado en la Sala de instancia en 29 de octubre de 2012, solicitando su desestimación.

QUINTO

Habiendo sido señalada para la deliberación, votación y fallo la audiencia del día once de septiembre de dos mil trece, dicha fecha tuvo lugar al referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha dicho que el rango de un derecho real es "el puesto que le corresponde en relación con los demás derechos reales que gravan una misma finca". Así entendido, el rango no tiene ninguna influencia de carácter jurídico, pues la naturaleza, extensión y contenido del derecho no se alteran cualquiera que sea el rango hipotecario. Su trascendencia es económica e incide directamente en el valor del mismo, que disminuye a medida que es inferior el rango que ocupa.

Como es sabido, esta influencia del rango es prácticamente inexistente entre sí en los derechos reales de uso, goce y disfrute, pero en cambio es trascendental en los derechos reales de garantía, ya sea entre sí mismos, ya en relación con aquellos. Es entonces cuando la importancia del rango hace que su consideración se destaque del derecho del que es cualidad, obteniendo sustantividad propia y abriendo la posibilidad de su negociación.

Fruto de ello son las figuras de la permuta, posposición y reserva de de rango, que tienen su soporte en distintos preceptos del Reglamento Hipotecario (Decreto de 14 de febrero de 1947). La primera, supone el trueque entre dos rangos hipotecarios ya existentes; la posposición es la postergación del rango adquirido con una hipoteca ya inscrita, en beneficio de otra hipoteca que se constituye con posterioridad y que deberá inscribirse en el Registro; en fin, la reserva de rango es una modalidad de la posposición que surge en el momento de acordarse la constitución de hipoteca (por tanto, no inscrita todavía) que ha de perder rango en beneficio de una de constitución futura y ello por haberse reservado esta posibilidad el hipotecante. Esta última figura supone una manifestación de grado máximo de la autonomía de la voluntad, pues el rango queda determinado con anterioridad al acceso del título al Registro de la Propiedad, teniendo su soporte normativo en la figura de la posposición condicional que prevé el artículo 241 del Reglamento Hipotecario , al señalar: "Para que la posposición de una hipoteca a otra futura pueda tener efectos registrales, será preciso:

  1. Que el acreedor que haya de posponer consienta expresamente la posposición.

  2. Que se determine la responsabilidad máxima por capital, intereses, costas u otros conceptos de la hipoteca futura, así como su duración máxima.

  3. Que la hipoteca que haya de anteponerse se inscriba dentro del plazo necesariamente convenido al efecto.

La posposición se hará constar por nota al margen de la inscripción de la hipoteca pospuesta sin necesidad de nueva escritura, cuando se inscriba la hipoteca futura.

Transcurrido el plazo señalado en el número tercero sin que haya sido inscrita la nueva hipoteca caducará el derecho de posposición, haciéndose constar esta circunstancia por nota marginal."

Dentro de la variedad de supuestos que pueden contemplarse en la materia de negociación del rango, el caso que vamos a examinar es el de la constitución de hipoteca en escritura pública, de fecha 4 de enero de 2008, en la que se había convenido la igualación (con el efecto previsto en el artículo 227 del Reglamento Hipotecario , que dispone: "Se considerarán preferentes, a los efectos del artículo 131 de la Ley, las cargas o gravámenes simultáneos o del mismo rango que el crédito del actor" ) respecto de todas aquellas hipotecas que pudieran constituirse en las condiciones y límites que se señalaban, hasta 90 días siguientes a la firma de la referida escritura, si bien la polémica, en torno a la sujeción o no a Actos Jurídicos Documentados, se centra en relación con la escritura pública de constitución de hipoteca sobre la misma finca, otorgada a favor de BANESTO, de forma sucesiva (en 4 de enero de 1998), lo que, de acuerdo con lo estipulado en la primera, supuso la equiparación de rango con la hipoteca en ella constituida, sin perjuicio de lo cual también en esta segunda escritura se consensuaba la igualación respecto de cualquier otra hipoteca que se constituyera con posterioridad, pero antes del transcurso de 90 días.

Pues bien, la sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalitat Valenciana contra la resolución del TEAR de Valencia, considerando sujeta a Actos Jurídicos Documentados la escritura pública otorgada con posterioridad, en la medida en que obtiene igualación respecto de la hipoteca constituida con anterioridad. A tal efecto, la argumentación contenida en el Fundamento de Derecho Segundo es la siguiente:

"El marco normativo para resolver la cuestión litigiosa viene dado por el art. 28 del RD-Leg. 1/1993 de 24 de septiembre (que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados), el cual dispone: "Están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el art. 31 ".

Este último precepto, a su vez, contempla en su apartado 2 que "las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuables, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del art. 1 de esta Ley , tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en el art. 13 cinco de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias , haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.- Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior o si aquella no hubiese asumido competencias normativas en materia de ITP y AJD, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos".

En fin, el art. 30 prevé que la base imponible en las escrituras que tengan por objeto una igualación de rango en las hipotecas constituidas será el derecho de garantía establecido en primer lugar.

En el caso enjuiciado se constituyeron dos hipotecas mediante sendas escrituras de distinta fecha, cada una de las cuales garantizaba su respectivo préstamo. Además, tales garantías reales fueron constituidas sobre el mismo inmueble.

Así que estamos ante dos negocios jurídicos: por un parte, la constitución de hipoteca en garantía de préstamo; por la otra, la igualación de rango entre una hipoteca existente y la que se constituye e inscribe sobre la misma finca. Pues bien, este segundo negocio jurídico estaría sujeto al concepto de Acto Jurídico Documentado al concurrir los requisitos previstos en la normativa arriba transcrita y dado que tratamos de un acto que tiene por objeto cantidad valuable; que está formalizado en escritura pública inscribible en el Registro de la Propiedad; y que no está sujeto a Transmisiones Patrimoniales ni al Impuesto de Sucesiones.

Hemos dicho en alguna otra ocasión que, si bien el rango hipotecario carece por sí mismo de valor patrimonial, su alteración tiene contenido y consecuencias económicas por lo que está sujeto al impuesto. En efecto, se pueden constituir varias hipotecas en garantía de diversos créditos sobre un mismo inmueble, créditos hipotecarios que gozan de prelación entre sí por el orden de antigüedad de las respectivas hipotecas en el Registro de la Propiedad, teniendo el rango un valor o contenido económico que puede ser objeto de negociación.

Tampoco se opone a esta conclusión el hecho de que pudiera o no coincidir el mismo acreedor hipotecario en ambos créditos pues, con la promulgación de la Ley 2/1994 de 30 de marzo, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, se habilitaran los mecanismos para que los deudores pudieran subrogar sus hipotecas con otro acreedor sin el consentimiento de la entidad acreedora.

Así pues, siguiendo un criterio asentado en esta Sala en SSTSJCV de 13-4-2010 y 4-5-2011 , hemos de estimar el presente recurso contencioso-administrativo y anular la Resolución del TEAR impugnada..."

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad EL BARCO, S.L., a fin de cumplir con lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley de esta Jurisdicción , expone lo siguiente:

"Que entre la Sentencia aquí impugnada y las que se invocan a efecto de unificación de doctrina existe identidad en la situación de las partes litigantes, y los hechos, fundamentos y pretensiones son sustancialmente iguales. Entre la Sentencia aquí impugnada y las que seguidamente se relacionan existe contradicción por lo que la doctrina debe ser unificada. Los pronunciamientos jurisprudenciales que aquí se invocan a tal efecto son los siguientes:

  1. Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana correspondientes a los recursos números 1279/09 , 1280/09 , 1282/09 Y 1283/09 , en las que concurren los requisitos exigidos por el artículo 96.1 LJCA , en concreto, lo son respecto al mismo litigante y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones iguales, habiéndose llegado a un pronunciamiento distinto. La contradicción que existe entre estos pronunciamientos judiciales y la Sentencia que aquí se recurre consiste en que mientras que en los pronunciamientos judiciales de contraste se desestiman los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la Generalitat Valenciana por entender que " ... al momento en que se acuerda la equiparación de rango hipotecario con una hipoteca futura no se ha devengado el impuesto ni se puede liquidar con arreglo a ley", estableciendo en estos fallos que los casos aquí examinados difieren de los enjuiciados por esta Sala en fecha 13/4/2010 y 4/5/2011, en la Sentencia que aquí se impugna se dice, sin efectuar diferentes razonamientos ni motivaciones, que "siguiendo un criterio asentado en esta Sala en SSTSJCV de 13-4-2010 y 4-5-2011 , hemos de estimar el presente recurso contencioso-administrativo y anular la Resolución del TEAR impugnada".

  2. Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 278/2012 relativa al recurso 1283/2009 , en la que concurren los requisitos exigidos por el artículo 96.1 LJCA , en concreto, lo son respecto al mismo litigante y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones iguales, habiéndose llegado a un pronunciamiento distinto. La contradicción que existe entre este pronunciamiento judicial y la Sentencia que aquí se recurre consiste en que mientras que en el pronunciamiento judicial de contraste se desestima el recurso interpuesto por la Generalitat Valenciana por dos motivos, el primero indicado en la letra anterior y el segundo es el siguiente: "Pero es que, con independencia de lo anterior, en el caso de autos la liquidación por el concepto de "igualación de rango hipotecario" se ha girado, no al acreedor hipotecario, sino al deudor hipotecario, siendo éste precisamente uno de los dos motivos por los que el TEARV anula la liquidación de que ahora se trata, resultando que la Generalitat Valenciana recurrente no ha atacado este argumento jurídico que es suficiente por sí mismo para sustentar la solución anulatoria decretada en tal resolución del TEARV; razón por la cuál (falta de impugnación de uno de los soportes jurídicos de la resolución del TARV impugnada) el recurso se encuentra necesariamente abocado a su determinación". En la Sentencia objeto de recurso ni tan siquiera se menciona este motivo cuando la resolución que impugna tiene un contenido idéntico".

Por otra parte, la recurrente sostiene igualmente corrección de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias aportadas como contraste, de lo que extrae la consecuencia de la necesidad, estimación del recurso.

En efecto, se afirma que "la doctrina correcta es la de la/las Sentencias anteriores a la que aquí se ocurre y así se justifica con la indicación expresa de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, según previene el artículo 97.1 LJCA .

La infracción legal que se imputa a la Sentencia recurrida consiste en no haber apreciado que «... al momento en que se acuerda la equiparación de rango hipotecario a una hipoteca futura no se ha devengado el impuesto ni se puede liquidar con arreglo a ley» y que «la liquidación por el concepto de igualación de rango hipotecario se ha girado, no al acreedor hipotecario, sino al deudor hipotecario.»"

Las identidades determinantes de la contradicción alegada son: se trata del mismo litigante y de supuestos idénticos."

TERCERO

Expuesto lo anterior, debemos exponer que, como venimos declarando con reiteración, el recurso de casación para la unificación de doctrina es un tributo al principio de igualdad en la aplicación de la Ley, y a través de ello se constituye en un servidor del principio de seguridad jurídica, teniendo por objeto salvar las contradicciones en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico que puedan producirse entre Tribunales del mismo orden jurisdiccional, para lo cual han de concurrir las identidades requeridas por el artículo 96.1 de la Ley de esta Jurisdicción , que señala que ha de tratarse de sentencias en las que "respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos" .

Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada ( artículo 97.1 de la Ley 29/1998 ), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles son contradictorios con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa contradicción ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común.

Por ello, constituye una premisa que la Sala analice tanto las identidades cuya concurrencia exigen los artículos 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la igualdad de doctrina (cuestión de fondo).

Y la consecuencia de lo que venimos exponiendo es que en esta modalidad casacional no se permite combatir de forma directa la interpretación y aplicación que del ordenamiento jurídico haya hecho la sentencia recurrida, tal como ocurre en el recurso de casación ordinario, sino solo a través de su comparación con las que, de forma contradictoria, hubieren llevado a cabo la sentencia o sentencias ofrecidas en contraste en las que concurra la precisa identidad.

CUARTO

En el caso presente, tal como sostiene el Abogado de la Generalitat Valenciana en su escrito de oposición al recurso interpuesto, no concurre la precisa identidad fáctica y jurídica entre la sentencia impugnada y las cuatro ofrecidas para contraste, y ello aún cuando la recurrente sea protagonista en todas ellas. Y esta circunstancia, que constituye un óbice procesal insuperable, nos va a impedir pronunciarnos sobre el fondo del asunto, por lo que habremos de declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

En efecto, la sentencia impugnada resuelve de conformidad con la tesis de la Generalitat Valenciana, estimando el recurso contencioso administrativo, por cuanto la hipoteca constituida en 4 de enero de 2008 nace con igualación de rango respecto de la que había surgido a raíz la escritura de 19 de diciembre de 1997, e inscrito en la misma fecha, a favor de BANCAJA y en la que se preveía la igualación del rango.

En cambio, las sentencias de contraste lo que contemplan es justamente la prestación de consentimiento por parte de los acreedores hipotecarios para que las hipotecas que se constituyan, con posterioridad, y dentro de determinado plazo, se beneficien de la igualación del rango.

En efecto, las sentencias de contraste que resuelven los recursos contencioso administrativos números 1279/2009 y 1280/2009 (ambas de 17 de abril de 2012 ) y 1282/2009 (de fecha 8 de mayo de 2012 ) se refieren a un supuesto en el que en la escrituras de constitución de hipoteca en garantía de préstamo concertado con una entidad financiera, se convenía que la misma nacía compartiendo rango con las que el deudor hipotecante pudiera constituir, en su caso, hasta determinada fecha y, por tanto es claro que la igualación del rango era meramente potencial o condicional, existiendo incertidumbre incluso acerca de si se constituiría la hipoteca.

La falta de identidad debía haberse reconocido por la entidad recurrente, pues en todas las referidas sentencias de contraste, y para desestimar en estas ocasiones los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la Generalidad Valenciana, se dice en el Fundamento de Derecho Segundo de cada una de ellas que no se trata de otorgamiento de una escritura pública de constitución de hipoteca que suponga igualación del rango con otra u otras constituidas anteriormente, pues :

" El caso aquí examinado, sin embargo, difiere de los anteriores resueltos por la Sala. En efecto, la alteración y la igualación de rango hipotecario que ahora enjuiciamos lo es con respecto a una hipoteca futura, esto es, que aún no se ha constituido. Esta hipoteca, eventual por lo demás, tal y como se deriva del acuerdo escriturado por las partes, se equiparará en rango a la anterior siempre y cuando se constituya antes de determinada fecha. En otras palabras, la equiparación de rango hipotecario es condicionada a que se constituya una segunda hipoteca en determinado plazo, con lo que se sujeta el negocio de equiparación a una condición suspensiva.

El art. 2.2 del Texto Refundido aprobado por el RD-Leg. 1/1993 establece que "(e)n los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuere suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla, haciéndose constar el aplazamiento de la liquidación en la inscripción de bienes en el registro público correspondiente". En cuanto al devengo del impuesto, el art. 49.2 de la misma ley prevé que "(t)oda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de un condición, un término, un fideicomiso o cualquiera otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan".

Por consiguiente, al momento en que se acuerda la equiparación de rango hipotecario con una hipoteca futura no se ha devengado el impuesto ni se puede liquidar con arreglo a la ley. Las alegaciones de la Generalitat Valenciana no pueden ser acogidas y con esto se desestima su recurso contencioso-administrativo."

No se opone a lo expuesto que en la escritura otorgada en 4 de enero de 1998 a favor de BANESTO, se conviniera tambien la igualación de rango con aquellas hipotecas que se constituyeran con posterioridad y hasta determinada fecha, porque lo que aquí tiene en cuenta la sentencia impugnada para considerar la sujeción a Actos Jurídicos Documentados de la escritura pública, es que su otorgamiento sucesivo en relación con la de 19 de diciembre de 1997 determinaba una igualación de rango con otra anterior, ya inscrita, determinando, por ello una alteración del que la hubiera correspondido por razón de inscripción.

Esta misma falta de identidad, con la adición a que vamos a hacer referencia, se aprecia, y por el mismo motivo, en relación con la sentencia de 29 de febrero de 2012 (recurso contencioso-administrativo 1283/2009 ), en cuyo Fundamento de Derecho Segundo se dice:

"Esta Sala tiene una doctrina asentada sobre la cuestión de que se trata, diferenciando (al efecto de dilucidar la concurrencia o no del hecho imponible de que se trata), según que las escrituras de hipoteca se suscriban en unidad de acto y previamente a su inscripción en el Registro de la Propiedad, supuesto en el que hemos negado la existencia del hecho imponible (véase, por todas, nuestra reciente sentencia 1370/2011, de 12 de noviembre ) o que el pacto de igualación del rango registral fuese posterior temporalmente a la hipoteca respecto de la que se acuerda la igualación de rango y ya se encontrase inscrita en el Registro de la Propiedad, supuesto en que la solución es de signo contrario a la anterior (véase nuestra sentencia nº 380/2010, de 13 de abril ).

Pero es que, con independencia de lo anterior, en el caso de autos la liquidación por el concepto de "igualación de rango hipotecario" se ha girado, no al acreedor hipotecario, sino al deudor hipotecario, siendo éste precisamente uno de los dos motivos por los que el TEARV anula la liquidación de que ahora se trata, resultando que la Generalitat Valenciana recurrente no ha atacado este argumento jurídico que es suficiente por sí solo para sustentar la solución anulatoria decretada en tal resolución del TEARV; razón por la cuál (falta de impugnación de uno de los dos soportes jurídicos de la resolución del TEARV impugnada) el recurso se encuentra necesariamente abocado a su desestimación".

Respecto de esta última sentencia de contraste, debe señalarse que la impugnada no entra a resolver si la liquidación podía girarse al acreedor hipotecario y no al deudor, tal como había planteado la recurrente en su escrito de contestación a la demanda (Fundamento de Derecho Primero de la misma). Pero la posible omisión de la sentencia recurrida (puesta de manifiesto por la entidad recurrente en el escrito solicitando aclaración de la misma) no puede ser atacada por medio de esta modalidad casacional, dado que por definición, aquél vicio supone que no se ha sentado doctrina sobre la cuestión planteada que pueda ser objeto de contradicción con la expuesta en las sentencias aportada para contraste.

Sobre este extremo, en la Sentencia de 10 de octubre de 2011 (recurso de casación para la unificación de doctrina 441/2008 ) se dijo, y ahora se insiste en ello, lo siguiente (Fundamento de Derecho Quinto):

"En definitiva, la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, es respetar el principio de seguridad jurídica y proteger el principio de igualdad en la aplicación de la ley; por ello, la función depuradora sigue a su función básica de evitar en casos iguales enjuiciamientos diferentes; cuando no son posibles términos de comparación, pues la sentencia de instancia no se pronuncia sobre la cuestión planteada, por resultar inexistente en la sentencia doctrina legal alguna por haber guardado silencio al respecto, el recurso de casación para la unificación de doctrina pierde su finalidad y le está vedado a este Tribunal entrar a examinar la legalidad ad intra de lo actuado.

Por consiguiente, debe concluirse que, en la especie de recurso de casación de que se trata, polo podría considerarse una eventual incongruencia de la sentencia impugnada si, a este respecto, sostuviera una doctrina o criterio contrario a otra sentencia precedente susceptible de ser alegada como sentencia de contradicción.

No es este el caso, en el que la sentencia recurrida no se refiere a la exigencia de congruencia de la sentencia. Y por ello no es susceptible de unificación doctrinal alguna. Pues no afirma que las sentencias no deban respetar el requisito de la congruencia ni incorpora un entendimiento del mismo contrario al de las sentencias que menciona la parte recurrente..."

QUINTO

Por lo expuesto anteriormente, que justifica la no concurrencia de los presupuestos procesales precisos, se está en el caso de declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que ha de hacerse con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , limita los derechos de la Administración recurrida por este concepto, a la cantidad máxima de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 4276/2012, interpuesto por Dª María Rosa Ubeda Solano, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la mercantil EL BARCO, S.L ., contra sentencia de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 8 de mayo de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1281/2009 , con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación establecida en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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