ATS, 17 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jose María presentó el día 6 de julio de 2012 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección segunda), en el rollo de apelación nº 3836/2011 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso número 629/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lora del Río.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de julio de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dª María del Rosario Victoria Bolívar, en nombre y representación de D. Jose María , presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de octubre de 2012 personándose en calidad de recurrente. La Procuradora Dª Susana García Abascal, en nombre y representación de Dª Berta ., presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de septiembre de 2012 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 23 de abril de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas. Mediante providencia de fecha 18 de junio de 2013 se concedió un plazo de seis días a la recurrente para formular las alegaciones.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de julio de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2013 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio de divorcio contencioso, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos:

    En el motivo primero, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la fijación de la cuantía de la pensión alimenticia a cargo del progenitor no custodio, alegando también la infracción de los artículos 146 , 147 , 154.1 y 93 del CC .

    En el motivo segundo, se alega que se ha producido una incorrecta aplicación de los arts. 91 y 96 del CC por cuanto la vivienda familiar fue adjudicada a la esposa e hija mayor de edad en tanto que estas habían renunciado al uso y disfrute de la misma.

    En el motivo tercero se alega que se ha producido una incorrecta aplicación del art. 97 del CC por cuanto que la sentencia estima que no se produce ningún desequilibrio en el esposo derivado de la ruptura matrimonial y que el divorcio no le ha producido ninguna pérdida en su capacidad laboral.

    A continuación, señala que la sentencia recurrida se opone a la doctrina contenida en las SSTS 151/2000 de 23 de febrero , 655/2004 de 30 de junio y 749/2002 de 16 de julio , respecto de la cuantía de la pensión alimenticia señalando que no existe prueba de que la hija mayor de edad esté incapacitada para realizar trabajos retribuidos; también indica que la sentencia se opone a la doctrina contenida en las SSTS 43/2005 de 10 de febrero y 864/2010 de 19 de enero , respecto de la pensión compensatoria, señalando que no se han tenido en cuenta las circunstancias que se exigen en las citadas sentencias para atribuir una pensión compensatoria al recurrente.

    También se interpone recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2 º y 4º del art. 469.1 de la LEC . Dicho recurso se articula en dos motivos en los que se denuncia la vulneración de los artículos 209 y 218 de la LEC por falta de motivación de la sentencia y 217 de la LEC y 24 de la Constitución Española, por valoración ilógica y arbitraria de la prueba.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, no puede prosperar al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    1. Por falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala 1ª que se fije o se declare infringida o desconocida. En efecto, la recurrente se limita a citar una serie de sentencias de esta Sala que se refieren a la pensión alimenticia y a la pensión compensatoria pero no especifica con la claridad que un recurso extraordinario requiere cual es la doctrina de esta Sala que se considera infringida o que doctrina solicita que fije esta Sala.

    2. Además, por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). En efecto, la recurrente cita jurisprudencia de esta Sala sobre la pensión de alimentos y sobre la pensión compensatoria (no cita resolución alguna sobre la otra de sus pretensiones, cual es la de la atribución de la vivienda familiar) para simplemente denunciar que no existe prueba sobre la falta de capacidad de la hija de mayor edad para realizar trabajos retribuidos o que no se ha tenido en cuenta la sentencia la edad del recurrente, su salud o sus posibilidades de trabajar para atribuirle una pensión compensatoria, por lo que realmente se observa es no tanto una vulneración de la jurisprudencia que justificaría el interés casacional, sino una discrepancia con la valoración probatoria practicada en las actuaciones, la cual no puede ser atacada en casación, al no constituir esta una tercera instancia.

    Por todo lo dicho, el interés casacional invocado se presenta como artificioso y, en definitiva, inexistente, incapaz de sustentar un recurso de carácter extraordinario.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Jose María contra la sentencia dictada, con fecha 30 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección segunda), en el rollo de apelación nº 3836/2011 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso número 629/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lora del Río.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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