STS, 17 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 5200/2010 interpuesto por DON Gustavo y DOÑA Herminia , como sociedad de gananciales, y DON Landelino , representados por el Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Megías y defendidos por el Letrado don Manuel Martí Ferrer, contra la sentencia dictada el día 7 de mayo de 2010 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 1825/2004, en el que se impugnó el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 25 de marzo de 2004, que estimó parcialmente el Acuerdo de fecha 23 de octubre de 2003, fijando en la suma de 25.981,50 euros el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "Ampliación de la Avenida de la Albufera (M-303-A)". Han sido parten recurridas LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, y EL AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo y defendido por Letrado de sus Servicios Jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DON Gustavo y DOÑA Herminia , como sociedad de gananciales, y DON Landelino interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 25 de marzo de 2004, que estimó parcialmente el Acuerdo de fecha 23 de octubre de 2003, fijando en la suma de 25.981,50 euros el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "Ampliación de la Avenida de la Albufera (M-303-A)".

Tras los trámites pertinentes la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el día 7 de mayo de 2010, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Gamarra Megías, en nombre y representación de DON Gustavo , DOÑA Herminia , DON Landelino , DON Pedro Miguel , DON Virgilio y DOÑA Begoña contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, de fecha 23/10/2003, en la que acuerda determinar como justiprecio de la finca núm. NUM001 ) del Proyecto de Expropiación "Ampliación de la Avenida de la Albufera (M-303-A)" el importe de 225.981,50 €, así como contra la resolución de 25/03/04 que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto frente a la anterior, debemos anular y anulamos las referidas resoluciones por no ser ajustadas a Derecho, fijando el precio de los bienes y derechos expropiados en 239.510,47 €, condenando a la Administración demandada a pagar a los actores el exceso que corresponda en relación con las cantidades que hubiere podido percibir con anterioridad, así como los intereses legales que correspondan. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia como consecuencia de la tramitación de este recurso.

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la parte actora presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

Ante esta Sala se personó el Procurador de los Tribunales el Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Megías, en representación de la parte recurrente, haciéndolo por las partes recurridas tanto el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, en la representación que le es propia, y el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo, en representación del Ayuntamiento de Madrid.

TERCERO

La parte recurrente interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los tres motivos en que lo funda y suplicando a la Sala que se case la sentencia re4currida y se dicte otra por la que se declare contraria a derecho y anule la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación de Madrid, adoptada en sesión del 25 de marzo de 2004, y se fije la indemnización que deber recibir mi mandante por la expropiación de suelo, en la cantidad de 902.273,76 euros, más el 5% del premio de afección y los intereses que legalmente proceda, de la que deberá descontarse las cantidades ya abonadas a mis mandantes.

CUARTO

Con fecha 3 de noviembre de 2010 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 24 de febrero de 2011 , en el que se acuerda: "Declarar admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo , Dª Herminia y de D. Landelino contra la Sentencia de 7 de mayo de 2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), dictada en el recurso num. 1.825/2004 , salvo el motivo 2º del escrito de interposición, que se inadmite".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid suplicando de la Sala: "... dictar Resolución por la que acuerde la inadmisión de dicho Recurso de Casación. Subsidiariamente y para el caso de que esta pretensión no prospere esta Administración suplica que el Excmo. T.S. dicte en su día Sentencia por la que desestime íntegramente los Motivos formalizados en el Recurso de Casación interpuesto, declarando que la Sentencia dictada por la Sección Cuarta del T.S.J.M. de fecha de 7 de mayo de 2010 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso 1825/2009 , es conforme a derecho".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 10 de septiembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de mayo de 2010 , que estima parcialmente el recurso que la propiedad había interpuesto frente a los Acuerdos de justiprecio dictados por el Jurado Territorial de Madrid en relación con la finca nº NUM000 del Proyecto "Ampliación de la Avenida de la Albufera (M-303-A)".

El Jurado valoró los terrenos, que eran suelo urbano consolidado por la urbanización, haciendo aplicación del artículo 28.3º de la Ley 6/1998 y, por tanto, aplicando a la superficie expropiada -603,50 m2- el valor de repercusión determinado en ponencias - 152,51 euros/m2- y el aprovechamiento del planeamiento -2,26 m2/m2-.

Disconformes con el justiprecio fijado por acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, acudieron los expropiados y hoy recurrentes a la vía jurisdiccional cuestionando tanto el valor de repercusión del suelo, que consideraban superado por los valores de mercado, como el aprovechamiento, donde postulaban el de 2,24 m2/m2-.

La sentencia ahora impugnada estima la demanda en lo relativo al aprovechamiento, por entender que, tratándose de suelo urbano consolidado por la urbanización, debe estarse al aprovechamiento correspondiente al concreto terreno (2,24 m2/m2) y no, como había hecho el acuerdo del Jurado, al más general de la unidad de gestión donde aquél se halle comprendido (2,26 m2/m2). En cambio, en lo atinente al valor de repercusión del suelo, la sentencia impugnada rechaza que la ponencia catastral aplicada por el acuerdo del Jurado no estuviera vigente puesto que fue aprobada el 2 de marzo de 2001 (BOCM del 5 de marzo siguiente) y que la fecha a que va referida la valoración del terreno expropiado es el 13 de diciembre de 2002, razón por lo que estaba lejos de haber expirado su plazo de vigencia. Y en cuanto a la pretendida falta de adecuación de la referida ponencia catastral a los precios reales de mercado, recuerda que, con arreglo al art. 28 LSV , no es una circunstancia determinante de su pérdida de vigencia.

SEGUNDO

El recurso de casación se articuló con base en tres motivos:

- Los dos primeros por la vía de la letra c) del artículo 88.1 de la ley Jurisdiccional 29/1998, alegándose (1) incongruencia por pronunciarse la sentencia sobre un hecho que no fue objeto de controversia y, por el contrario, no hacerlo sobre una de las cuestiones planteadas en la demanda: la superficie objeto de expropiación; y (2) indefensión, por haberse reputado innecesaria una de las pruebas propuestas en la instancia.

- El tercero, formulado al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la misma Ley 29/1998 , se alega infracción del artículo 28.3 y 4 de la Ley 6/1998 , sosteniéndose, en esencia, que las ponencias catastrales deben considerarse carentes de vigencia cuando no reflejan la realidad del mercado inmobiliario.

Como quiera que el segundo motivo ha sido declarado inadmisible por Auto de la sección primera de esta Sala Tercera de 24 de febrero de 2011 , porque el quebrantamiento de forma no fue denunciado en el momento oportuno, debemos ahora examinar únicamente el primero y el tercero.

TERCERO

La denuncia de incongruencia se articula en relación con la superficie realmente expropiada y se cuestiona tanto el silencio de la Sala Territorial sobre lo que alegó en su demanda como el hecho de que dicha Sala haya entendido que existía una discrepancia fáctica entre las partes sobre tal extremo.

Antes de exponer cuál fue la decisión de la Sala sobre este particular es necesario dejar constancia de que en el expediente administrativo y en el propio proceso jurisdiccional se cuestionó por la propiedad -siempre parte recurrente- la verdadera superficie expropiada sobre la base de que en el acuerdo de fijación de bienes y derechos a expropiar -folio 3 del expediente-, donde aún no se reconoció su titularidad, se consignó una superficie de 985 m2, y, por el contrario, cuando se aceptó aquella - su titularidad- solo se reconoció como superficie expropiada la de 603,50 m2.

Pues bien, saliendo al paso de esta alegación es necesario decir que la decisión administrativa fue clara consecuencia de que al comparecer aportó títulos registrales que la identificaban como propietaria de esa segunda superficie -603,50 m2-, tal y como se consigna tanto en la resolución obrante al folio 9 del expediente administrativo -reconocimiento de su titularidad-, donde por ello se deja a salvo la determinación definitiva de la superficie, como en el informe que está a los folios 12 y 13 del propio expediente administrativo, donde su apartado F) hace la misma salvedad sobre la titularidad acreditada.

Se trata, en definitiva de una cuestión fáctica pues estaba pendiente la acreditación de la titularidad sobre la superficie total expropiada o, como la propia parte dijo que postuló -folios 43 y 44 del expediente administrativo-, de acreditar la verdadera cabida de la finca inscrita a su nombre.

La sentencia resolvió esta cuestión en el fundamento de derecho tercero diciendo que « La parte actora discrepa sobre la superficie efectivamente expropiada. Había propuesto prueba pericial sobre ese extremo, pero tras diversas incidencias renunció a dicha prueba. Sólo puede por ello apoyar su petición en el informe que aportó en su momento al expediente y que obra a los folios 140 y 141 del expediente, pero de él sólo se deduce la superficie total de la finca (mayor que la que dice el acto impugnado), pero nada consta en ese informe sobre la superficie expropiada. Por ello, se debe mantener la que se recoge en el acto del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa. ».

No puede, en definitiva, atribuirse a la sentencia una discordancia entre lo alegado y lo resuelto, esencia del vicio de incongruencia, pues dio verdadera respuesta a la cuestión tal y como se había planteado por la parte en el escrito de demanda y que, inicialmente, tuvo su reflejo en el escrito de proposición de prueba pericial para determinar la verdadera superficie del bien expropiado, prueba que tras haber sido admitida por la Sala no llegó a practicarse por la expresa renuncia de la parte en base a razones puramente económicas.

CUARTO

El tercero de los motivos de este recurso de casación está condenado al fracaso. Como dijimos en sentencia dictada por esta misma Sala Tercera y sección sexta el día 13 de marzo de 2012 (recurso de casación nº 765/2009, seguido ente las mismas partes y por otra finca objeto del mismo expediente expropiatorio), << Es jurisprudencia constante de esta Sala que la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales de que hablan los arts. 27 y 28 LSV debe entenderse en sentido formal, no en sentido material; es decir, las ponencias catastrales dejan de ser aplicables por haber expirado su plazo de vigencia o por la sobrevenida modificación del planeamiento urbanístico tenido en cuenta para su elaboración. No pierden vigencia, en cambio, por la inadecuación a lo que, normalmente con un notable grado de apreciación subjetiva, cada uno considera que es la realidad del mercado inmobiliario. Véanse en este sentido, entre otras muchas, la sentencias de esta Sala de 22 de septiembre de , 10 de febrero de 2009 y 1 de julio de 2009 . No es ocioso recordar, por lo demás, que el principio de libertad estimativa proclamado por el art. 43 LEF no es aplicable a la valoración del suelo, que se rige, en cambio, por sus propios criterios valorativos legalmente tasados .>>.

QUINTO

En materia de costas de la casación, al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponerlas a la parte recurrente de conformidad con la regla del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien, haciendo uso de la facultad que nos confiere el apartado tercero del citado precepto y en atención a las características del proceso y las actividad desplegada por las partes, limitamos a 4.000 € el importe máximo a reclamar por todos los conceptos como costas procesales por la parte recurrida que ha formalizado su oposición al recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Gustavo y DOÑA Herminia , como sociedad de gananciales, y DON Landelino , contra la sentencia de sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 7 de mayo de 2010 en el recurso seguido ante ella con el nº 1825/2004 , SENTENCIA QUE CONFIRMAMOS.

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros) y por todos los conceptos por la parte recurrida que ha formalizado su oposición al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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