ATS, 17 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de El Retamón, S.L., presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 11 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 231/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1280/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén.

  2. Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. La procuradora Dª Mª José Bueno Ramírez, en nombre y representación de El Retamón, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de enero de 2013, personándose en calidad de recurrente. El Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de diciembre de 2012, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 18 de junio de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el día 12 de julio de 2013, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 16 de julio de 2013, se manifestó conforme.

  6. Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción declarativa de dominio, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía de la demanda es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. La parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurso contiene un único motivo en el que se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del TS, contenida en las sentencias de esta Sala que cita, sobre los requisitos que deben concurrir para la estimación de la acción declarativa de dominio: i) la acreditación del título de dominio del actor sobre la cosa litigiosa, ii) la identificación clara y precisa de la cosa litigiosa, iii) y la existencia de controversia sobre la propiedad de la cosa.

    En el desarrollo del motivo se argumenta que la sentencia recurrida considera que el recurrente no ha probado su título de dominio porque solo ha presentado una certificación del Registro de la propiedad como soporte probatorio, lo cual, según la parte recurrente, no es cierto ya que se contradice con los documentos que obran en las actuaciones, por lo que solicita a esta Sala que en uso de sus facultades de apreciación probatoria en sede casacional proceda a integra el factum del proceso. Según el recurrente también yerra la sentencia recurrida al considerar que la franja de terreno litigiosa no puede ser objeto de propiedad al tratarse de un bien de dominio público ya que desconoce que había adquirido la franja de terreno antes de la demanialización de las vías pecuarias y que, en todo caso, las vía pecuarias son susceptibles de prescripción adquisitiva; terreno que, por otra parte, a la vista de los autos, ha sido correctamente identificado por sus linderos y por su ubicación, aunque exista discrepancia en cuanto a su extensión. Por último señala el recurrente que la controversia existe y coincide con la inquietación o perturbación del derecho de dominio, sin que sea necesario que la posesión sobre la cosa la detente el demandado, ya que en tal caso la acción procedente sería la reivindicatoria.

  3. El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ), ya que el recurso se funda en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida y no afecta a su ratio decidendi .

    Esto es así porque cualquier contradicción que se quisiera ver entre la doctrina jurisprudencial de esta Sala alegada como infringida --sobre los requisitos para la estimación de la acción declarativa de dominio-- y la sentencia recurrida pasaría necesariamente porque esta última hubiera desestimado la acción declarativa de dominio a pesar se haber considerado probado el título de dominio del actor sobre la cosa litigiosa, su identificación clara y precisa, y la perturbación del derecho de dominio del actor por parte del demandado, lo cual no aparece declarado por la Sala de instancia en parte alguna de la resolución impugnada. La razón por la que la Audiencia Provincial desestima el recurso del actor, y por la que no prospera la acción declarativa de dominio, es porque considera que no existe interés alguno tutelable ya que la actora ejercitó la acción al entender que una porción de su finca podría verse afectada por la intención de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de construir un mirador, y finalmente ha quedado acreditado que el citado mirador ha sido ubicado en otro lugar ajeno a la porción de terreno aludido en la demandada. A mayor abundamiento la Audiencia Provincial considera que el actor tampoco habría acreditado la titularidad de la franja de terreno litigiosa ni su identificación. De forma que sólo desde los presupuestos fácticos y las valoraciones jurídicas, realizadas a partir de tales elementos de hecho, de los que parte la recurrente, diferentes a los considerados por la Audiencia, podría verse la contradicción alegada.

    En lo que respecta a la petición de la integración del "factum", según Sentencia de esta Sala de 29 de enero de 2003 (rec. nº 1739/2007 ), no procede cuando se trata de hechos o circunstancias discutidos entre las partes, pues la integración del factum no autoriza la transformación de este recurso en una nueva instancia donde se pudiesen volver a valorar de nuevo todas las pruebas, sino que se refiere a elementos o circunstancias del factum de la norma aplicable que no han sido discutidas por las partes litigantes, que resultan imprescindibles para la debida aplicación de aquella norma, y no aparecen recogidos en la sentencia recurrida, pues como se dice en la Sentencia de 24 de mayo de 2007 (rec. nº 2489/2000 ), es " una facultad (integrativa) del Tribunal de casación para complementar una relación histórica incompleta o insuficiente a fin de explicitar la respuesta casacional, pero que de ninguna forma permite efectuar valoraciones probatorias, ni puede ser postulada por la parte para la configuración del supuesto fáctico de un motivo. En modo alguno, pues, puede ser utilizada para, desentendiéndose de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida tras valorar determinados medios de prueba, imponer la realidad fáctica propuesta por la parte recurrente a partir del examen y valoración de los mismos o de otros medios de prueba y que contradice aquéllos, pues la integración del "factum" no puede enmascarar una revisión de la prueba aportada al proceso, y menos aun cuando esta revisión se pretende del conjunto de la practicada en autos" .

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y, consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

    Cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ni indefensión alguna se produce al recurrente por la inadmisión del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio "pro actione ", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213 /98 y 216/98 ).

  5. La inadmisión el recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de El Retamón, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 11 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 231/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1280/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén.

  2. Declarar firme dicha Sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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